Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Diciembre de 2018, expediente FLP 002450/2007/TO01/79/CFC188

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/79/CFC188 REGISTRO Nro. 1756/18 la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de diciembre de 2018, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.

Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora E.C.D., con el objeto de dictar sentencia en la causa FLP 2450/2007/TO1/79/CFC188 “MEJÍAS, C.R. s/incidente de prisión domiciliaria”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, en lo que aquí interesa, resolvió “1) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario de C.R.M. (art. 32 ley 24.660 -texto según ley 26.472- a contrario sensu). 2) ORDENAR a la Dirección de la Unidad 31 del Servicio Penitenciario Federal que den estricto cumplimiento a las indicaciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense como así también que informe periódicamente de los resultados a esta judicatura…”.

    Contra esa decisión, la defensa pública oficial, a cargo de la doctora N.C., interpuso el recurso de casación de fs. 436/450, que fue concedido a fs. 452/453 vta.

  2. ) La recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso, los antecedentes de la causa y la resolución puesta en crisis, consideró que en el caso se Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #28424208#219242627#20181214142229953 ignoraron los lineamientos establecidos por la Corte Suprema en el precedente “O.R.” del 27 de agosto de 2013, a partir del cual destacó la necesidad de la evaluación de criterios humanitarios para la concesión de este tipo de medidas.

    En ese sentido, sostuvo que en el particular se ha pasado por alto la indicada necesidad de explorar medidas restrictivas de la libertad menos lesivas que el encarcelamiento, establecida como criterio para aquellos casos donde es improcedente la excarcelación.

    De ese modo, recordó que la opinión restrictiva en cuanto a los requisitos necesarios para conceder el arresto domiciliario podía tener lugar en la anterior redacción de los artículos 10 del Código Penal, 32 y 33 de la ley 24.660, pero con la modificación establecida por la ley 26.472 al régimen en cuestión, ninguna duda cabe de que se trata de supuestos independientes, en tanto que los únicos que exigen la concurrencia de una enfermedad incurable son los incisos a), b) y c), que justamente tienen en mira la protección de la salud.

    A su criterio, resulta un argumento falaz el que pretende escudarse en la responsabilidad internacional asumida por nuestro país de perseguir y castigar los delitos de lesa humanidad como justificación para denegar cualquier beneficio que la ley le acuerde.

    Por su parte, remarcó que el alto Tribunal, al resolver en un caso donde mediaban graves violaciones a los derechos humanos, evaluó necesaria la Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #28424208#219242627#20181214142229953 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/79/CFC188 concurrencia de explicaciones por parte de los jueces acerca de cuál sería el peligro concreto que podría provocar la medida.

    Hizo especial hincapié en que para el particular, debe tenerse en cuenta la “Convención sobre la protección de los derechos de las personas mayores”

    aprobaba por la OEA con la firma de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica y Uruguay, convirtiéndose así en un nuevo estándar americano y un precedente a nivel mundial, cuyo desconocimiento por parte del Estado genera, sin lugar a dudas, su responsabilidad.

    Subrayó que el mencionado instrumento, en el artículo 2, define como persona mayor a aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años, concepto que incluye entre otros el de “persona mayor adulta”.

    A su vez, describió que el artículo 4 postula que el Estado parte se compromete a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de ese grupo enunciados en la Convención, en tanto que deberán adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas que sean contrarias a la misma, realizando los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos allí

    enunciados, y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con aquella.

    En otro orden, destacó que el cuadro de salud que presenta el interno amerita Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #28424208#219242627#20181214142229953 reconsiderar el decisorio adoptado por la mayoría del tribunal oral.

    De este modo, señaló que de la historia clínica que fuera acompañada oportunamente surge que presenta una serie de patologías psicofísicas que tornan necesaria la concesión del beneficio.

    Sobre este punto, explicó que en ella consta un informe médico elaborado por la Unidad nº 31 del Complejo Federal de Ezeiza suscripto por la doctora I.Q., del cual surge que M. pesa 120 kilos, que mide 1,72, y que presenta como antecedentes clínicos “…DBT T 2 no insulinorequiriente en tto con metformina 100 grs/día, HTA en tratamiento con micardis 80 mg/día; AAs 100 mg/día: DISLIPEMIA en tto con fenofibrato 200 mgrs/día; HIPOTIROIDISMO en tto con T4 25 mcg/día; TRASTORNOS DEL SUEÑO Y DEPRESIÓN: benzodiacepinas y antidepresivos. SINDROME DE ENCLAUSTRAMIENTO recientemente diagnosticado en estudio por neurología…”.

    Que además de ello, en un informe que consta agregado a su historia clínica, el doctor H.R.E. -médico neurólogo- refirió que el interno padece EPOC, y que está “…siendo atendido por un posible síndrome de enclaustramiento, polimedicado por psiquiatría…”, refiriendo que continúa con los mismos síntomas sin haber presentado cambios y con episodios de hematuria.

    Remarcó que en el dictamen aludido, se dijo que “…entre los informes referidos por el paciente, pero no constatados presenta episodios de disnea, palpitaciones, sudoración profusa, aparte de Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #28424208#219242627#20181214142229953 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - SALA I FLP 2450/2007/TO1/79/CFC188 presentar trastornos metabólicos también se impone la necesidad de descartar factores endocrinológicos, pendiente de realización de los estudios solicitados en consulta anterior, ante la dificultad de realizar MNR de cerebro… con resonador abierto se podría evacuar la posibilidad de realizarlo bajo sedación si los factores de riesgo así lo permiten…”, sugiriendo ante ello “…suspender el tratamiento con carbomozepina y algún nuevo control con estudios con objeto de descartar componente neurológico central…”.

    Al respecto, observó que de lo dicho puede inferirse que se trata de una persona extremadamente vulnerable, a la cual el encierro en una unidad carcelaria le genera un claro deterioro en su salud psicofísica.

    Sobre este punto, recordó que en la última visita a la cárcel efectuada por su defensa se pudo advertir esa situación, agregando que su asistido hizo hincapié en sus problemas físicos y psíquicos, los cuales lejos de mejorar, se agravan con el correr del tiempo por tratarse su situación de encierro, de un factor que influye negativamente en su evolución.

    En relación con ello, expresó que si llegara a ocurrir un empeoramiento de las condiciones de salud de M., los médicos forenses podrían alegar que no son ellos los encargados del tratamiento asistencial, y los profesionales del Penal podrían aducir que carecen de los medios idóneos para evitar ese resultado.

    Sobre el nombrado, puntualizó que es una persona de 65 años de edad que padece comprobados Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: E.C.D., SECRETARIA DE CAMARA #28424208#219242627#20181214142229953 problemas de salud, los cuales han sido constatados por profesionales del Cuerpo Médico Forense, ya que, no obstante la denominación que se utilice sobre el mal que padece, sea síndrome de enclaustramiento o trastorno del sueño, la realidad es que se trata de un estado tortuoso que lo aqueja, lo hace sufrir y le ocasiona miedo, a punto tal que prefiere no dormir por temor a que los eventos se produzcan.

    Así, remarcó que según el doctor R.S., galeno del Penal donde se encuentra alojado, “…

    los episodios no pueden ser documentados ni registrados.

    Esto ocurre en virtud del tipo de episodio ya que no le impide avisar al celador mientras lo está padeciendo.

    Luego de sufrido el mismo no deja rastros de su paso…”, y que “…cabe destacar que el paciente refiere a la fecha haber padecido aproximadamente 14 episodios en los últimos 30 días”.

    En referencia a su lugar de alojamiento, observó que no cuenta con la complejidad necesaria para tratar y brindar un adecuado tratamiento para sus...

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