Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2020, expediente CFP 003002/2017/TO01/78/CFC035

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3002/2017/TO1/78/CFC35

REGISTRO N° 963/20

Buenos Aires, 30 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20

de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/2, 13/20

y 14/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 3002/2017/TO1/78/CFC35,

caratulada “AQUINO, C.L. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    3 de esta ciudad, con fecha 8 de mayo de 2020,

    resolvió: “…

  2. NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria solicitada en favor de C.L.A. (arts. 10 del CP, 312 y 319 del CPPN y 210 y 221 y 222 del CPPF).

  3. ORDENAR a las autoridades penitenciarias correspondientes que continúen y extremen los recaudos para la prevención sanitaria y, en su caso, informen de inmediato a esta sede judicial cualquier situación que implique un riesgo concreto para la salud de C.L.A.…”.

  4. Contra dicha decisión, la defensa de C.L.A. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido -en cuanto a su admisibilidad formal- en fecha 26 de mayo de 2020.

  5. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

    355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20 del Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

    14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20

    de esta C.F.C.P.).

  6. Que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí invocadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de ́

    fundamentacion en la ́

    resolucion impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la ́

    interpretacion de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar lo solicitado.

  7. En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente digital visible por el sistema de gestión judicial Lex-100, la presente incidencia tuvo inicio cuando la defensa de A. solicitó que se hiciera lugar a su arresto domiciliario en base a las previsiones del art. 10 inc. “f” del C.P. y art. 32, inc. “f” de la ley 24.660, en resguardo del Interés Superior del Niño (arts. 3.1 y 4 de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño; art. 25, inc. 2 de DUDH y art. 7 de la ley 26.601).

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    Sobre esa base, explicó que el grupo familiar del encartado compuesto por los menores L.L.A. –de 11

    años de edad- y M.L.A. –de 7 años de edad-, sufrió

    grandes cambios a partir de su detención.

    Para dar fundamento a su petición, la defensa adjuntó un informe socio ambiental por el cual la Sra.

    S.M.A. -abuela de los menores- detalla que tuvo que dejar su trabajo para hacerse cargo de los niños, puesto que su hija –Mariel Rocío Itatí

    Paredes, ex pareja de A.- no se hacía responsable de su crianza, dado que los abandonaba periódicamente.

    También explicó que el menor de los niños no se encuentra escolarizado, y a pesar de su edad, sólo tiene aprobado el primer grado del nivel primario.

    Finalmente, la Sra. Alegre ofreció su domicilio sito en Av. 9 de J., barrio Campamento G2, localidad de Ituzaingó, provincia de Corrientes, para que A. cumpla el arresto domiciliario y pueda hacerse cargo de sus hijos.

    Paralelamente, mediante proveído de fecha 21

    de abril de 2020, uno de los magistrados del tribunal interviniente dispuso que “…En atención a que, en forma paralela al presente legajo, tramita otro pedido de prisión domiciliaria formulado por la defensa respecto de C.L.A. (inc. 80),

    motivado en razones de salud, toda vez que ambos se encuentran en idéntico estado procesal y la asistencia técnica, en su último pedido, hace referencia al que aquí se ventila, corresponde, con el objeto de un mejor y más amplio abordaje de la situación del encartado, disponer la acumulación jurídica de ambos;

    dejando nota de todo lo actuado en el citado incidente conexo…”.

    En el marco del legajo de salud, la defensa solicitó la morigeración en las condiciones de detención de su asistido de manera subsidiaria en sustento de los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.

    En apoyo a su postura, hizo hincapié en el estado de salud de A. y señaló que padece asma,

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    por lo que, sumado a la emergencia carcelaria decretada por las autoridades gubernamentales, su enfermedad lo posiciona dentro de las personas de grupo de riesgo frente a la pandemia generada por el virus Covid-19.

  8. A todo evento, corresponde destacar que C.L.A. se encuentra sujeto al presente proceso penal en calidad de detenido desde el 14 de marzo de 2017, imputándosele -de acuerdo con el requerimiento fiscal de elevación a juicio- haber formado parte junto a -al menos- otras veinte personas, desde el mes de mayo del año dos mil catorce hasta el mes de marzo del año dos mil diecisiete, de una organización dedicada principalmente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, provenientes de la República de Paraguay a través de la ciudad de Itatí, en la provincia de Corrientes, hasta su distribución y comercialización al resto del país,

    particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe,

    Córdoba, Tucumán, Chaco, S.d.E. y M., valiéndose para ello de la calidad de funcionarios públicos de varios integrantes, algunos de ellos de fuerzas federales y locales de seguridad,

    así como también de la utilización de personas menores de edad, para asegurarse protección, y facilitar la comisión de los planes delictivos.

    Las conductas endilgadas fueron calificadas como asociación ilícita -actuando A. en calidad de miembro-, en concurso real con tráfico de estupefacientes, agravado por la intervención de funcionarios públicos y por servirse de personas menores de 18 años (cfr. arts. 210 del C.P. y 5 inc.

    c

    y 11 incs. “a” y “d” de la ley 23.737),

    asignándosele al causante el rol de coautor,

    encontrándose la causa, a la fecha, en etapa de desarrollo del debate.

    Corrida que fue la vista al Asesor de Menores de la instancia anterior sobre el pedido de arresto Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

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    domiciliario por la invocación efectuada, el titular a cargo de la Unidad dio a conocer su opinión favorable a lo solicitado, estimando que la medida sería adecuada para garantizar el interés superior de los menores sin sacrificar la pretensión penal del Estado.

    En la oportunidad, acompañó un informe de carácter socio-ambiental elaborado en fecha 20 de abril del corriente por la licenciada G.R.d.E.I. que colabora con la Defensoría General de la Nación quien concluyó

    que era beneficioso el otorgamiento del arresto domiciliario de A. dado que los menores podrían contar con su presencia en el hogar, y con sus cuidados y atención, así como también ejercer el rol paterno en pos de garantizarles una mejor calidad de vida.

    A continuación de ello, se dio vista al Ministerio Público F., cuyo representante ante la instancia dictaminó que no correspondía hacer lugar a la prisión domiciliaria de A., ni a la morigeración de su detención en los términos del art.

    210 del C.P.P.F.

    Para fundar su posición, explicó que las actuaciones principales y sus causas conexas se encuentran en plena etapa de juicio oral desde el 28

    de agosto de 2019 y que 20 de los 31 imputados manifestaron su voluntad de acatarse a un procedimiento de juicio abreviado.

    Señaló que “…el 16 de septiembre de 2019 se propició al Tribunal que ‘…CONDENE a CRISTIÁN LEONARDO

    AQUINO (…), a la PENA de SEIS (6) AÑOS de PRISION,

    MULTA de DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS ($10.000),

    ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, el que concurre en forma real con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de funcionario públicos y por servirse de personas menores de Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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