Incidente Nº 78 - IMPUTADO: SANCHO, AYRTON DARÍO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha07 Enero 2020
Número de expedienteFSM 005237/2014/TO01/15
Número de registro253879779

Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: __________________ AÑO 2020 FSM N°5237/2014 TOCF2 SM Olivos, 7 de enero de 2020 AUTOS:

Para resolver como Tribunal de feria en este incidente de

excarcelación formado en la causa FSM 5237/2014 en trámite ante el Tribunal

Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín en relación a Ayrton Darío

S., respecto de la solicitud de excarcelación efectuada por su letrado

defensor.

VISTOS:

  1. Que a fs. 193/201 el abogado defensor de Ayrton Darío

    S. solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, o en subsidio la

    inmediata sustitución de la medida de encierro decretada oportunamente por una

    menos lesiva en los términos del art. 210 del C.P.P.F.

    Argumentó que con fecha 19 de octubre de 2018 se le otorgó

    la excarcelación al nombrado bajo caución real (ver fs. 35/42) cuya libertad se

    efectivizó el día 22 del mismo mes y año, demostrando respeto a rajatabla de las

    condiciones impuestas y lejos estuvo de profugarse, evadirse, o de entorpecer la

    investigación (durante 52 días) hasta que posteriormente con fecha 10 de

    diciembre de 2018 el Tribunal de Alzada revocó la excarcelación del causante, y

    dispuso su detención, y pese al conocimiento que tenía su asistido de ello,

    permaneció en su domicilio a la espera de la nueva detención, lo que da cuenta

    de su voluntad de someterse a la justicia.

    Que pese a ese conocimiento nunca se evadió o mudó del

    domicilio, ni abandonó aquella morada constituida en el acta de libertad, como

    Fecha de firma: 07/01/2020 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34463547#253879779#20200107141953206 Poder Judicial de la Nación así también cumplió debidamente con la comparecencia impuestas.

    Indicó que la denegatorias previas a las solicitudes de

    excarcelación se han fundado en un esquema normativo que se contrapone

    abiertamente a las disposiciones ahora aplicables, pues la prisión preventiva

    constituye una medida cautelar de extrema excepción, no solo frente al principio

    general de libertad durante el proceso, sino ante la existencia de otras

    alternativas que, como surge claramente del texto del art. 210 del CPPF, deben

    ser analizadas en forma puntual y específica e impuestas como sustitutivas y en

    forma preferente a la prisión.

    En este sentido, dijo que debe valorare que Ayrton Darío

    S. se encuentra procesado por un delito claramente menor que el que se le

    achaca al resto de los imputados y que la investigación en relación al nombrado

    se encuentra agotada desde hace tiempo y que el retraso de la elevación a la

    etapa de plenario, fue motivado en actuaciones derivadas de las defensas de los

    otros imputados cuyas calificaciones son claramente de mayor envergadura y

    complejidad investigativa.

    Agregó que la mayor parte de los miembros de la primigenia

    organización dedicado al tráfico de estupefacientes que aquí se investiga, así

    como los supuestos coautores de los delitos de lavado de activos entre otros

    delitos, se encuentran todos en libertad, algunos desde hace más de un año, sin

    que en concreto se haya verificado por parte de ninguno de ellos ninguna

    conducta o actitud vinculada con alguno de estos cinco supuestos que la ley

    prevé (art. 222 del nuevo Código Federal). Del mismo modo que no puede

    vincularse a A.D.S. con alguna conducta compatible con esa clase

    de hipótesis, puesto que resulta imputado por delitos menores al resto de los

    coimputados y sin ninguna relación entre uno y otro.

    Tampoco puede afirmarse que exista peligro de fuga, a la luz

    de los nuevos parámetros que ordena computar el artículo 221 del CPPF y que se

    Fecha de firma: 07/01/2020 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34463547#253879779#20200107141953206 Poder Judicial de la Nación encuentra suficientemente acreditado el arraigo, toda vez que donde constituyera

    domicilio al momento de recuperar su libertad fue donde nuevamente se lo

    detuvo.

    En suma indicó que la etapa investigativa se encuentra

    finalizada, que no hay un solo testigo que haya afirmado que S. intentara,

    por si o a través de terceros, incidir de algún modo sobre sus declaraciones, que

    hizo una exposición detallada sobre los hechos que se le imputan, respondiendo

    en forma exhaustiva todas las preguntas de la fiscalía, que carece de

    antecedentes penales, tiene familia y arraigo, y al conocer de la orden de

    detención, como ya lo ha indicado permaneció pasivamente en su domicilio a la

    espera de la comitiva policial que procedió a su detención, y por último, expuso

    que lleva dos años de prisión, plazo que incluso de ser condenado al mínimo

    legal de la escala penal que se estima aplicable, le permitiría en poco tiempo

    acceder a la libertad condicional y que conforme la ley 24.660 se encontraría en

    condiciones temporales de ser incluido en el régimen de salidas...

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