Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 013854/2020/75/CA035

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13854/2020/75/CA35

Mendoza, diciembre de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13854/2020/75/CA35 caratulados

INCIDENTE DE NULIDAD DE BENTO, WALTER RICARDO

S/ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS

, venidos a esta S. “B” provenientes

del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “E”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del imputado Walter

Ricardo B., contra el auto de mérito de fecha 12 de noviembre del corriente

año.

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta S. los presentes actuados, a raíz de la

actividad recursiva articulada con respecto del decisorio mediante el cual se

dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por el encartado B.

(ver decreto de fs. 1, según constancia del Sistema Lex 100).

De la lectura de dicha presentación, en lo medular, se desprende que la

misma se ciñe en los siguientes ejes centrales: a) la resolución adoptada por el

juez a quo resultó ser prematura, dada la ausencia de producción de medidas de

pruebas solicitadas por la parte, b) el direccionamiento de la declaración de D.

B. por parte del Sr. Fiscal Federal y c) la imposibilidad de aplicar la teoría

del cauce independiente, para sostener la validez de lo todo lo actuado.

En su apelación, la parte recurrente concluye que: “...Por todo lo

expuesto, la resolución recurrida debe ser recurrida porque:

1) Es prematura.

Esto es lo más importante, y que el Superior debe atender

prioritariamente.

Debe producirse la prueba que se solicitó para acreditar la ilegalidad

que significó la declaración de B..

En concreto, establecer cuándo recibió las copias del informe de fs.

2/37, quién se lo envió, y si existen en el teléfono más documentos, archivos y

material de este expediente.

Lo mismo que sus contactos (individualizados en el informe 45/2021), a

fin de determinar si alguno se vincula con la Fiscalía que instruye la causa.

Y quién, cómo y cuándo le envió el Proyecto del dictamen

AMPLIACIÓN51

.

Solo así se podrá establecer cuál es la real intervención que tiene

B. en este expediente, y si sus testimonios (más allá de su falsedad) fueron

Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

arquitectónicamente construidos con injerencia del Fiscal que, como mínimo, le

envió proyectos y documentos reservados de la causa.

2) Al margen de ello, existen indicios claros que la declaración fue

inválida.

Como reseñé, B. dijo que tenía conocimiento de esta causa cuando

declaró ante el F.F.A. en la causa “A.”.

Y, aunque no se produjo la prueba, es altamente probable que contó con

las copias del informe de fs. 2/37 antes de su primera declaración.

Su testimonio contiene referencias a ese informe.

Y de la prueba omitida pueden surgir mayores elementos de juicio sobre

su intervención irregular en el proceso.

3) Por último, no existe un cauce independiente que hubiera permitido

construir la imputación sin B..

Las constancias del proceso así lo acreditan.

Debe en consecuencias revocarse la resolución y, ante todo, ordenarse

la producción de la prueba rechazada, con el objeto de resolverse esta incidencia

con apego a la ley. …” –el subrayado nos pertenece (ver presentación de fs. 7,

según constancia del Sistema Lex 100).

  1. Radicada la incidencia por ante esta Alzada, las partes, una vez

    notificadas de la fecha de audiencia, elevaron sus correspondientes informes.

    En tal oportunidad, la recurrente con la asistencia técnica de los Dres.

    M.C.L. (h) y G.G., realizó una profundización sobre

    los distintos puntos que dieran sustento a su presentación inicial y escrito de

    impugnación (ver informe de fs. 19/49, según constancia del Sistema Lex 100).

    A su tiempo, y realizando una precisa síntesis de los argumentos

    ofrecidos al momento de informar, el Dr. D.M.V. solicitó se rechace la

    actividad recursiva impetrada (ver informe de fs. 13/18, según constancia del

    Sistema Lex 100).

  2. Previo a evaluar la cuestión planteada y por resultar de aplicación al

    caso, corresponde realizar algunas consideraciones respecto a los principios que

    rigen el régimen de nulidades previsto en la ley procesal.

    Como punto de inicio, hemos de indicar que, la regla es la estabilidad de

    los actos procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los

    mismos. Esto es así, pues las nulidades constituyen una excepción, y como tal,

    deben interpretarse restrictivamente, como así también, para su procedencia es

    necesario que quién la introduce alegue y demuestre un perjuicio concreto e

    irreparable que el acto defectuoso le acarrea.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13854/2020/75/CA35

    Tal es el criterio de nuestro Máximo Tribunal que ha dicho que las

    nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes,

    toda vez que (al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad

    misma) no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de

    la ley (Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría

    un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia

    (Fallos 311:1413).

    Se ha precisado que: “…En materia de nulidades procesales prima

    un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones

    cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio

    irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón

    ineludible de su procedencia… (Voto de los jueces R. y Rosenkrantz, del

    dictamen de la Procuración General al que el voto...

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