Incidente Nº 75 - IMPUTADO: ROBBIO, CARLOS MARIA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFMP 013000001/2007/TO01/75/CFC055
Fecha11 Marzo 2020
Número de registro257336233

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 13000001/2007/TO1/75/CFC55

REGISTRO N° 337/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S.I.

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 17/28 vta. de la presente causa FMP 13000001/2007/TO1/75/CFC55, caratulada: “ROBBIO,

C.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires,

    con fecha 28 de noviembre de 2019 resolvió denegar la excarcelación y el arresto domiciliario solicitados en beneficio de C.M.R. (fs.

    13/16).

  2. Que contra esa decisión, los doctores G.I. y C.M.I., letrados de confianza de C.M.R., interpusieron el recurso de casación que luce agregado a fs. 17/28

    vta. y que fue concedido por el a quo a fs. 29/30.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal de la vía recursiva y reseñar los antecedentes del caso, los defensores manifestaron los siguientes motivos de agravio. En primer término, postularon que la decisión cuestionada carece de fundamentos suficientes en la medida en que se habría respaldado en resoluciones Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    anteriores, dictadas antes de la entrada en vigencia de los arts. 26, 17, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. En este sentido, sostuvieron que el a quo no evaluó posibles alternativas a la detención cautelar, y que en el caso no se verifican los riesgos de fuga o entorpecimiento de la investigación que el digesto adjetivo exige como condición para mantener a una persona detenida cautelarmente.

    En segundo lugar, argumentaron que el a quo soslayó que, al contar con más de 65 años,

    R. se encuentra alcanzado por las previsiones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cuyo articulado exigiría una solución normativa distinta a la adoptada.

    Seguidamente, los recurrentes sostuvieron que la decisión traída a estudio soslayó el hecho de que el art. 210 del C.P.P.F. contiene una serie de medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva, que debieron haber sido analizadas pormenorizadamente como requisito previo al dictado de la detención cautelar.

    Por lo demás, en subsidio, consideraron que el a quo interpretó erróneamente el derecho vigente al rechazar el alojamiento de R. en su domicilio, en la inteligencia de que el inciso “j”

    del art. 210 del C.P.P.F. constituye una ley más benigna, que no condiciona las posibilidades de acceso al arresto domiciliario del modo en que lo hacen los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660.

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 13000001/2007/TO1/75/CFC55

    Finalizaron su presentación peticionando se revoque la decisión impugnada y se conceda la excarcelación a C.M.R., y efectuaron expresa reserva del caso federal para el evento de obtener una resolución desfavorable de esta Alzada.

  4. Que en la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020 a tenor de las disposiciones del art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)–, se presentaron los doctores G. y C.I., quienes mantuvieron los términos de su impugnación y expusieron los fundamentos centrales de su recurso.

  5. Que luego de la deliberación que establece el art. 455 en función del 396 del C.P.P.N., el Tribunal quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley, se determinó

    el siguiente orden para que los señores jueces emitan su voto: G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Tal y como tuve oportunidad de señalar invariablemente en causas sustancialmente análogas a la presente (cf. de la S.I. de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg.

    N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513,

    Villarreal, A.G. s/recurso de casación

    ,

    Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), corresponde declarar la admisibilidad de la vía intentada, pues a esta Cámara Federal de Casación Penal ciertamente Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    compete la intervención en cuestiones como las aquí

    planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad de los recurrentes (cf. “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108).

    Ello así, por cuanto esta Cámara no sólo es el órgano judicial “intermedio” al que le ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad–

    asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf.

    Fallos: 318:514 y 325:1549, entre otros).

    Según indiqué, asimismo, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cf. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  7. En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, he de recordar en primer lugar que esta S.I. se ha pronunciado recientemente Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 13000001/2007/TO1/75/CFC55

    respecto de la validez de la prisión preventiva a la que se encuentra sujeto C.M.R. en estos actuados, al confirmar –en lo relevante– la decisión que la prorrogó en los autos “B., J.A. y otros s/recurso de casación” (cf. causa FMP

    13000001/2007/TO1/73/CFC53, reg. 131/20, rta. el 19/2/2020).

    En esa decisión sostuve que, a los fines de asegurar una mejor y más adecuada transición hacia el nuevo sistema procesal, y evitar que el sistema de progresividad territorial fijado por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal provoque y consolide interpretaciones disímiles y contradictorias que provoquen situaciones de desigualdad ante la ley en relación con el goce de las garantías constitucionales, la referida comisión dispuso, por medio de la resolución Nº 2/2019 (B.O.

    n° 88603/19, publicada el 19/11/2019), la implementación para todo el territorio nacional de los artículos 210, 221 y 222 –entre otros– del Código Procesal Penal Federal.

    En este nuevo esquema normativo, se indicó

    que la inmediata vigencia de las normas que fijan en qué supuestos concretos la ley autoriza a presumir el peligro de fuga y/o de entorpecimiento (artículos 221 y 222) y de aquella que fija la lista de medidas de coerción a las que puede recurrirse frente a tales supuestos y el grado de progresividad y jerarquía existente entre ellas (artículo 210),

    busca evitar situaciones de desigualdad entre los Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    justiciables en las jurisdicciones en las que se aplica el Código Procesal Penal Federal y aquellas en las que aún no se implementó integralmente. De tal forma, se brindaron criterios concretos y uniformes para todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación con el objetivo de evitar situaciones de desigualdad ante la ley,

    estableciéndose a su vez pautas claras y previsibles para los ciudadanos y justiciables.

    En la normativa referida, se reguló de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222...

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