Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Mayo de 2020, expediente FSM 038071/2014/TO01/74/CFC025

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 38071/2014/TO1/74/CFC25

CANTERO, J.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N..

Buenos Aires, 8 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores los doctores Diego G.

Barroetaveña y G.M.H. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20 y 13/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20,

8/20, 9/20 y 10/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM

38071/2014/TO1/74/CFC25 del registro de esta Sala, I

caratulada: “CANTERO, J.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral Federal nº 3 de San Martín, en fecha 23 de diciembre de 2019, resolvió: “…I.

    NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación efectuada por el Defensor Oficial a favor de J.A.C.,

    bajo ningún tipo de caución (arts. 221 y 222 del CPPF).

    1. NO HACER LUGAR a la implementación de las medidas alternativas de coerción previstas en el art. 210 del CPPF…”.

  2. Que contra esa decisión, el Defensor Público Oficial de C., doctor A.U., interpuso el Fecha de firma: 08/05/2020 1

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo en fecha 14 de enero de 2020.

  3. Que la defensa fundó el remedio deducido en los términos del inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Afirmó que respecto de su asistido no se advierten los peligros procesales de riesgo de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.

    Señaló que el único fundamento del tribunal de mérito para rechazar el pedido excarcelatorio ha sido el dictado de una sentencia condenatoria, sin haber contemplado que dicho pronunciamiento no se encuentra firme, extremo que a su criterio determina la aplicación del principio de inocencia en la presente incidencia y, en consecuencia, la nulidad de la decisión impugnada.

    Sostuvo que “…mediante esa exclusiva referencia a una inhábil ficción de culpabilidad, el a quo pretendió

    eludir el legalmente impuesto deber de tratamiento no sólo de las pautas fijadas por los artículos 221 y 222 del CPPF

    para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento, sino, fundamentalmente, de la procedencia de las diferentes medidas de coerción personal alternativas a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso conforme los incisos a) a j) del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal…”.

    Agregó que los magistrados no pudieron explicar por qué el arraigo de C., denunciado por la defensa y aceptado como comprobado en la resolución recurrida,

    resultó insuficiente para aventar las objeciones procesales a la concesión del beneficio solicitado.

    Se agravió de la ausencia de fundamentos en la sentencia relacionados con las plurales herramientas procesales que brinda el Código Procesal Penal Federal 2

    Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSM 38071/2014/TO1/74/CFC25

    CANTERO, J.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal (CPPF) para disponer de medidas alternativas al encierro y menos lesivas que la prisión preventiva.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas y tras afirmar que la decisión criticada se asentó en afirmaciones genéricas y en ausencia de cualquier referencia a los parámetros legales propuestos por la defensa, sin atender a las constancias de la causa,

    solicitó que se declare la nulidad de lo decidido y que,

    sin reenvío, se le conceda la inmediata libertad a su asistido, bajo las condiciones y reglas de conducta que esta Alzada estime corresponder.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    El pasado 05 de mayo de 2020 esa parte solicitó

    en esta instancia la habilitación de la feria judicial extraordinaria a los efectos del tratamiento ante este Tribunal del remedio deducido.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. Que las constancias del legajo traído a conocimiento de esta instancia, habilitan la intervención extraordinaria de esta Cámara con motivo de la emergencia pública sanitaria establecida en los Decretos 260/20,

    297/20, 325/20, 355/20 y 408/20 del P.E.N., en las Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y en las Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 8/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.), lo que así debe decidirse.

  5. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que Fecha de firma: 08/05/2020 3

    Firmado por: M.W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

    310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679,

    entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, extremo que no se advierte en las presentes actuaciones.

  6. Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar la excarcelación solicitada.

    De la sentencia recurrida...

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