Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 14 de Marzo de 2019, expediente FRE 000138/2018/73/CA029
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, catorce de marzo del año dos mil diecinueve.
Y VISTO:
Este expediente registro de Cámara Nº FRE 138/2018/73/CA/29: “Incidente
de Recusación EN AUTOS: “F..
303 – NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES (ART. 265) ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO (ART. 268 INC.2) Y OTROS”.
RESULTA:
-
Llegan las presentes actuaciones a mi conocimiento en virtud de la
solicitud de recusación planteada por D., contra la Jueza Federal
Dra. Z.N., con fundamento en las constancias de la causa FRE N°
138/2018, en trámite ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, en el marco de la cual el
presentante se encuentra procesado.
Solicita el imputado el inmediato apartamiento de la causa de la Juzgadora
en los términos de los Art. 55 y sgtes, 60; 71 siguientes y concordantes del CPPN, Art. 33,
18 y 75 inc. 22 de la CN.; Art 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos (CADH); y 10 de
la Declaración universal de los derechos humanos (DUDH, por el actuar que califica de
arbitrario, carente de objetividad e imparcialidad y por la realización de actos que entiende
irregulares.
Puntualmente alude a las causales previstas en los incisos 10 y 11 del art. 55
del código de rito, manifestando que ésta es la oportunidad procesal pertinente para efectuar
el planteo ya que considera en riesgo su salud y su propia vida. Agrega, como fundamento
de la ocasión para recusar, que por cuestiones de caballerosidad, familiares y personales,
había optado por no efectuar este planteo en otra oportunidad procesal, aspirando a que la
señora Jueza actuara acorde a la ley, alegando viejos resentimientos personales, originados
–dice en una infructuosa relación sentimental íntima que lo unió a la misma.
Relata que hizo pública tal situación el día 13/02/2019 en “LA RADIO:FM
104,07, “cuya conducción está a cargo del periodista J., para que la sociedad
toda tome conocimiento de la gravísima situación de riesgo de mi salud, de mi vida, cada
día más vulnerable, ello asi lo resalto y acredito: en fecha 03 de diciembre del 2018, obra
en los autos principales informe médico presentado en fecha 041218,a hora 7,57
recepcionada por la Dra. E. Haedo, conforme el sello de cargo, de dicho informe
surge: “ En repuesta ampliatoria del Oficio 516/18 de fecha 231118, procedente del
Juzgado Federal N°1, acerca del Interno FISCHER ALEJANDRO DANIEL…. El mismo
Fecha de firma: 14/03/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #33164086#229230397#20190314125043413 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
por presentar odinofagia y D. se le solicita turno ORL.(otorrinolaringología) el cual
se efectiviza en fecha 231118, siendo trasladado al Servicio de ORL del Hospital
Perrando, donde se lo examina hallándose H. turbina loro faringea, leve,
congestión ambos oídos sin particularidades, se realiza NasoFibrolaringoscopia,
observándose cavun permeable, base de lengua libre epiglotis conservada, cuerdas vocales
móviles la derecha con formación de aspecto polipoideo en unión de tercio medio con
posterior, con lesiones opuestas en cuerda vocal izquierda pequeña lesión, le explica el
profesional tratante que dicha lesiones deben ser resecadas quirúrgicamente, para evaluar
etiología (origen) de la lesión. Asimismo en el día de la fecha por orden judicial se lo
traslado al interno al Servicio de Oncología del nosocomio antes citado, en hora de la
siesta y sin turno previo, donde la Especialidad de dicha rama, informa que las lesiones en
las cuerdas vocales deben ser biopsiadas a fin de confirmar la etiología Oncológica y que
debe ser evaluado por el Servicio de otorrinolaringología/Cirugía de Cabeza y Cuello,
recién de confirmarse enfermedad oncológica corresponde evaluación y tratamiento por el
Servicio de Oncología. Con este diagnóstico, y el lugar donde se encontraba, solicite el
traslado al Hospital Italiano, por ello fui trasladado de lugar de detención desde la U.7 de
la ciudad de Resistencia a la U.31 de Ezeiza” (sic).
Agrega que le han detectado cáncer y que ha sido sometido a una
intervención quirúrgica el día 14 de enero de 2019, transitando el posoperatorio en prisión
en el pabellón 19 de la unidad 31 de la Cárcel de Ezeiza y que dicha enfermedad no puede
ser tratada intra muros, teniendo en cuenta el Informe del Director del Penal y manifiesta
quede mantenerse en esas condiciones, esa situación lo llevaría a la muerte.
Aduce que ello fue debidamente informado a la Sra. Juez Juzgado, por las
autoridades encargadas de su custodia en el Servicio Penitenciario, y que la misma no le dio
trámite alguno al informe, ocultando el mismo, pese tener conocimiento de la gravedad de
su salud, incurriendo en actos que estima irregulares.
Expresamente solicita la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales
en los que la Señora Jueza hubiese intervenido, y sus actos consecuentes, ya que han sido
teñidos desde el origen de su intervención de parcialidad y falta absoluta de objetividad al
no poner en conocimiento del Ministerio Publico Fiscal interviniente y de los Sres. Jueces
de la Cámara de Apelaciones y de Casación que la misma ha tenido una relación
sentimental íntima con el imputado, y que la misma había concluido en malísimos
términos.
A efectos de fundamentar la causal prevista en el inc. 10 del art. 55 del
CPPN relata que en los primeros días del mes de diciembre de 2018, la jueza lo habría
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hecho comparecer en horario vespertino a los estrados del Tribunal Área de Derechos
Humanos sin previo aviso a su defensor, desconociendo el motivo de su presencia en el
Juzgado, aunque podía suponer que tendría que ver con una presentación formal que había
hecho su defensa en el marco de la causa, en la que hizo conocer su enfermedad y la
posible gravedad de la patología.
Expone que en dicha oportunidad ingresó a una oficina donde se
encontraban únicamente la secretaria Dra. E. H. y la Jueza Zunilda
Niremperger. Que en ese momento lo indagan sobre su estado de salud, procediendo a
explicar los pormenores de su dolencia a las citadas, haciéndoles saber que consultó con
profesionales, los cuales le dijeron que en el nordeste no conocían a nadie que tenga los
conocimientos o la tecnología que requería semejante cuadro, aconsejando un tratamiento
con el equipo médico del Hospital Italiano. Manifiesta que, ante esta explicación, la Jueza
le dijo: “NI POR CASUALIDAD TE VOY A DAR LA LIBERTAD POR TU
ENFERMEDAD, YO LO ÚNICO QUE TE VOY A AUTORIZAR, ES QUE VAYAS A
OTRA CARCEL Y QUE VAYAS A TRATARTE AL HOSPITAL ITALIANO…” (sic).
En este cuadro de situación, entiende el recusante configurada la causal
arriba mencionada y ofrece pruebas que entiende conducentes. Alega asimismo que si bien
la causal podría interpretarse que existía antes, revive procesalmente a partir del
ocultamiento del informe médico remitido vía e mail desde la Unidad 31, alegando que
luego de manifestar públicamente vía telefonía en la FM 1047 su pedido de auxilio a la
sociedad para que se respete su derecho a la salud, fue inmediatamente y en forma hostil y
sin explicación trasladado a otra Unidad del S.P.F., en situación de aislamiento y sin
comunicación alguna. Agrega que el referido informe fue remitido por la Dirección de
Judiciales de la Unidad, en fecha 23 de enero de 2019, por nota Nº 732/19 suscripto por el
Dr. M., al correo electrónico jsresistencia.secpenal3@pjn.gov.ar, en el cual
se ponía de manifiesto que el servicio no estaba en condiciones de tratar su patología.
Aduce que tanto el juez de feria, Dr. E., como la jueza N., tenían
conocimiento desde el 23/01/19, de que la privación de libertad en tales condiciones
perjudica seriamente su salud.
De tal situación extrae una manifiesta animosidad de la Jugadora en lograr el
agravamiento y/o perjudicar su recuperación.
Desde otra perspectiva, denuncia como irregular el ocultamiento de la
prueba pericial oficial realizada por el perito Contador Azpirozya que –dice el mismo
entregó copia del acta a los peritos consultores de parte, y comunicó a los mismos que el
día 131218, adelantaría vial mail, copia completa de la pericia al Juzgado interviniente, y
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el original debidamente firmado se le enviaría a través de la Delegación de la Policía
FederalResistenciaChaco. Entiende como acto anómalo el hecho de que se adelantó vía e
mail la pericia, pero no se digitalizó en el expediente, siendo que se envió la pericia
documental firmada y se la ingresó al Juzgado recién el día 030119, conforme sello de
cargo. Finalmente, dice, recién se puso formalmente a disposición de las partes, en fecha
04/02/19 perjudicando deliberadamente a los imputados.
Entiende el presentante que se debió habilitar feria a efectos de incorporar la
pericia, como se hizo en el INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE PIMP S.A. e/A
SAMPAYO JACINTO AMAROY OTROS S/Inf. Art. 303 C.P. EXPTE 138/2018/2”.
Ofrece pruebas al respecto.
A efectos de acreditar la configuración de la causal prevista en el inc. 11 del
art. 55 del CPPN, reitera que mantuvo una relación íntima sentimental con la Dra.
N., la que dató aproximadamente desde mediados de 2002, hasta mediados del
año 2003; y que paralelamente de manera intermitente mantuvo una relación similar con
la Sra. M., hija de la imputada de autos principales, la Diputada Nacional
A., la cual...
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