Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Noviembre de 2017, expediente CFP 014216/2003/727/CFC440

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/727/CFC440 REGISTRO N°1610/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 82/91 vta. de la presente causa 14216/2003/727/CFC440 del registro de esta Sala, caratulada: “DOMÍNGUEZ, O. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, S.I., en la causa 14216/03/727/CA373 de su registro, con fecha 15 de agosto de 2017, resolvió, en lo que aquí interesa: “CONFIRMAR la resolución de fojas 50/5 en cuanto no hace lugar al arresto domiciliario de O.D..” (cfr. fs.77/79 vta.)

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Coadyuvante, doctora D.L.T., en representación de O.D., a fs. 82/91 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 94/vta.

  3. Que la recurrente enmarcó su pretensión en las previsiones de los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    En este orden de ideas, se quejó de la errónea interpretación y aplicación de la ley 24.660, y también de la arbitrariedad manifiesta y falta de fundamentación de la resolución aquí recurrida.

    En primer lugar, se agravio de que la resolución fue dictada solamente por dos de los tres jueces que deben integrar el tribunal colegiado. De ahí, señaló que esta situación afecta la constitución legal del tribunal sentenciante, comprometiendo con Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30020469#193141232#20171113131745274 ello derechos y garantías constitucionales atinentes al acceso completo a la jurisdicción, el juez natural, el debido proceso, y la defensa en juicio de los legítimos intereses de la parte que promovió la actuación del tribunal por la vía de la apelación deducida.

    En ese sentido, señaló que se advierte la causal prevista en el inciso 2º del artículo 456 del ordenamiento procesal, en cuanto a que el decisorio fue pronunciado y suscripto por dos de los tres magistrados que deben integrar el tribunal colegiado, por lo que se desprende que el mismo carece de fundamentación requerida a todo acto jurisdiccional para considerarlo válido, por eso se verifica la arbitrariedad en la sentencia.

    La defensa entendió que en el caso de marras se verifica inobservancia de las disposiciones legales concernientes a la constitución del tribunal, que derivan en la causal nulificante contemplada en los arts. 167 inc. 1º, 168 y 171 primer párrafo “in fine”

    y concordante del Código Procesal Penal. Agregó, un profuso análisis de la normativa en juego que, en su entendimiento, respaldan su postura.

    Por otro lado, en orden al supuesto del inciso 1º, se quejó que el “a quo” realizó una errónea interpretación y aplicación del derecho sustantivo, por los alcances asignados al art. 32 inc. d) de la ley 24.660 afectando garantías constitucionales que amparan a su defendido (art. 75 inc. 22 de C.N.); y resultando así un pronunciamiento arbitrario.

    A continuación, desarrolló los fundamentos expuestos por el tribunal a quo para no hacer lugar al beneficio de la prisión domiciliaria y expresó las razones que lo llevaron a recurrir dicha decisión.

    En ese sentido, planteo que los jueces intervinientes agregaron al mentado inc. d) del art.

    32, mayores condiciones que la edad de 70 años, que es la única que el legislador ha considerado para este inciso, puesto que aquellas que los magistrados Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30020469#193141232#20171113131745274 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/727/CFC440 señalaron, ya están presentes en los incisos a), b) y c) de dicho dispositivo legal.

    Por ello, manifestó la defensa que la única interpretación razonable “…es que el legislador da por sentado que el ser humano que cruza el umbral de los 70 años, ya no se encuentra en condiciones psicofísicas de resistir la vida carcelaria, pues ya ha ingresado a una etapa de envejecimiento que en circunstancias adversas y rigurosas lo expone a un deterioro más acelerado, aunque se encuentre con su estado de salud general conservada, estable y lúcido; siendo por ello que lo incluyó como una previsión aparte, sin necesidad de agregarle ninguna otra condición”.

    Continuando, recordó la opinión que emitió el fiscal, al momento en que se le corrió vista de la solicitud de arresto domiciliario en favor de D., quien manifestó que no tenía reparo alguno a la concesión del beneficio, en la medida que se cumplan los requisitos legales, y el imputado asuma el compromiso de permanecer en su domicilio y se supervise la circunstancia en los términos del art. 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660.

    En conclusión, solicitó se anule o se case la resolución recurrida, y en consecuencia se conceda la prisión domiciliaria a D.; solicitando además para el caso que se disponga el dictado de una nueva resolución, que se aparte del conocimiento y decisión de esta causa a la Sala I de la Cámara de Apelaciones, debido al resultado de su intervención.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensora Pública Oficial, doctora M.L.L., en representación de O.D., quien presentó breves notas (fs. 100/120).

    En dicha oportunidad, además de mantener la impugnación y compartir los fundamentos del recurso Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30020469#193141232#20171113131745274 casatorio, agregó también como agravio que la resolución del “a quo” omitió expedirse respecto a la situación del encartado, que además de tener 70 años de edad, posee problemas de salud, y que tiene un hijo menor que padece retraso madurativo y que requiere la presencia de su padre para fortalecer los vínculos afectivos del niño. Por ello, manifestó que resultó

    arbitraria la decisión de la Cámara de Apelaciones toda vez que se encontraban dadas las condiciones para que se le concediera el arresto domiciliario a D., sea bajo el supuesto del inc. d) o bien bajo el supuesto del inc. f) del art. 10 del C.P. o 32 de la ley 24.660. Acompañó documentación respaldatoria.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 121, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Llegado el momento de resolver los señores jueces emitirán su voto, en el siguiente orden:

    doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.L., previo a contestar los agravios expuestos por el recurrente, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que en definitiva se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la procedibilidad del arresto domiciliario atento a la avanzada edad del interno (conforme a las previsiones de la ley nro.

    24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y del artículo 10 del Código Penal) en el marco de causas en las que se investigan delitos calificados de lesa humanidad.

    Ello, toda vez que, conforme lo desarrollaré

    a continuación, a lo largo de mi ejercicio jurisdiccional en esta instancia, dejé asentada -tanto en actuaciones principales como incidentales- la que entiendo es la correcta interpretación que debe darse a los intereses y derechos en juego, conforme no sólo Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30020469#193141232#20171113131745274 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/727/CFC440 a la normativa constitucional y convencional, sino también a la jurisprudencia nacional e internacional.

    Sin embargo, en relación a las cuestiones alegadas por la doctora M.L.L., Defensora Pública Coadyuvante de la DGN con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante la Cámara Federal de Casación Penal, que fueron invocadas en la oportunidad prevista en los arts. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-, las cuales versan acerca de la ausencia de tratamiento por parte del “a quo” en relación a los efectos y consecuencias que acarrea el encierro de D. en relación a su hijo menor de edad con problemas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR