Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Abril de 2021, expediente COM 019981/2016/71/CA065

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

19981/2016/71/CA65 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO PETRUGAS S.A.

Buenos Aires, 8 de abril de 2021.

  1. P.S. acusó el 18.3.21 la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución del 1.11.19.

    Conferido el traslado pertinente, la sindicatura lo contestó el 23.3.21.

  2. Dispone el art. 310:2° del Cpr. que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y –tal como ha interpretado esta S.– dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (17.11.08, "L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D. y sus citas).

    No obstante, ese dies a quo resulta inaplicable cuando se observa que se realizó algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. esta S., 11.3.08, "S.M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos").

    Sobre tales premisas se advierte que, desde el 30.9.20 -fecha de la concesión recursiva- hasta el 18.3.21 -fecha del acuse de perención- el plazo de referencia se encuentra vencido.

    Sin embargo, no puede perderse de vista que la doctrina que Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re "B.,

    H. c/ G., J. s/ ordinario" (del 29.8.90; LL 1980-E-58

    ED 138-782 JA 1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno, 23.10.20, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., H.C.c.G., J. y otro”), de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser elevadas y no lo fueron, no es pertinente decretar la caducidad.

    En efecto, cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al Tribunal Superior, se soslaya no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Cpr. -que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la Alzada una vez contestado el traslado previsto en el art. 246- sino también...

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