Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Diciembre de 2020, expediente FMP 013000001/2007/TO01/71/CFC074

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 13000001/2007/TO1/71/CFC74

REGISTRO Nº2502/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y por los doctores J.C. y G.M.H. como vocales, se reúne la S.I. de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., con la asistencia del secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP 13000001/2007/TO1/71/CFC74,

caratulada “PIZARRO, R.E. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires,

    con fecha 14 de febrero de 2020, resolvió: “NO HACER

    LUGAR el pedido de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad formulada por la Sra.

    defensora pública coadyuvante Dra. M.I.L. en favor de R.E.P. (conf.

    art. 77 C.P.P.N. a contrario sensu)”.

  2. Que, contra esa decisión, la doctora M.I.L., en representación de R.E.P., interpuso el recurso de casación que fue concedido por el tribunal a quo con fecha 4

    de noviembre del corriente.

  3. Que, luego de postular la admisibilidad formal de la vía intentada y de reseñar los antecedentes del caso, la defensora se agravió en la inteligencia de que la resolución Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    impugnada se apartó de las constancias del expediente e interpretó erróneamente la normativa aplicable. En este orden de ideas, explicó que la incapacidad cognitiva de P. ya se encontraba acreditada con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva que lo condenó por la comisión de múltiples crímenes contra la humanidad.

    Subsidiariamente, postuló también que la circunstancia de haber sido condenado no obsta a la procedencia de la suspensión, como se sostuvo en el sub examine.

    En otra dirección, indicó que la resolución cuestionada soslayó que los informes elaborados por el Cuerpo Médico Forense advirtieron sobre la ausencia de capacidad de P. para estar en juicio y que, así, la decisión se apartó de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia.

    Finalizó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455,

    del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374),

    la defensa oficial presentó el informe que luce agregado en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100.

  5. Que, superada aquella etapa, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y el Tribunal pasó a deliberar. Efectuado el sorteo de estilo, se determinó que los señores jueces emitan sus respectivos votos de acuerdo con el siguiente Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 13000001/2007/TO1/71/CFC74

    orden: G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de R.E.P. contra la decisión que rechazó suspender el proceso penal a su respecto, en los términos del art. 77 del C.P.P.N. Si bien la resolución objetada no es de aquellas contempladas expresamente en el art. 457 del C.P.P.N. —pues no se trata de una sentencia definitiva, ni pone fin a la acción ni a la pena, ni hace imposible que prosigan las actuaciones— la vía intentada resulta no obstante formalmente admisible en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida in re “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), en tanto la recurrente ha alegado fundadamente la existencia de un agravio de naturaleza federal -la arbitrariedad de la decisión-, que en las particulares circunstancias del caso habilita la intervención de esta Alzada, en su calidad de tribunal intermedio, en la medida en que la decisión podría ocasionar a la parte un perjuicio insusceptible de reparación ulterior.

  7. Sentado cuanto precede he de señalar,

    empero, que el recurso no puede prosperar pues la recurrente no ha logrado rebatir los fundamentos del fallo que recurre.

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En este orden de ideas cabe precisar que,

    para decidir como lo hizo, el a quo indicó que el peritaje psiquiátrico elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional en diciembre de 2017

    evidenció que “...el encausado de 87 años de edad en aquel entonces, conservaba su capacidad judicativa,

    orientado en su persona sin alteraciones en el pensamiento, con déficits cognitivos de grado leve a moderado ‘compatible con el ciclo nonagenario que cursa’”; y consignó que aquél reporte “no difiere,

    en lo sustancial, del remitido a estos estrados el día 25/6/20, oportunidad en la que los peritos psicólogos advirtieron que el encausado ‘logró un nivel de adecuación formal frente a los requerimientos formulados’, descartando desajustes en su procesamiento psíquico con prevalencia del ‘manejo concreto de la realidad’, señalando que los déficits cognitivos de grado leve a moderado,

    resultaban derivados de su edad y nivel evolutivo;

    conclusión compartida por los especialistas en psiquiatría”.

    Esas observaciones —que, por lo demás,

    pueden cotejarse con las constancias incorporadas al Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100— dan respaldo a la decisión adoptada y no fueron desacreditadas por la defensa. Ésta, en efecto,

    apoya sus objeciones en el informe ampliatorio presentado el 17/7/2020 a instancias del tribunal de la instancia anterior, que había solicitado al cuerpo de galenos una opinión concreta acerca de “si el imputado se encuentra en condiciones físicas y Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FMP 13000001/2007/TO1/71/CFC74

    psíquicas de seguir el curso del proceso en su contra”. Y si bien los profesionales del Cuerpo Médico Forense consignaron en esa oportunidad que P. “no se encuentra en condiciones físicas ni psíquicas de seguir el curso del proceso en su contra”, tales conclusiones no se compadecen con la evaluación clínica y psiquiátrica antes reseñada, de la que en efecto se desprende que P. padece un déficit cognitivo leve a moderado, propio de su edad, y que retiene suficientemente las capacidades necesarias para afrontar el juicio en su contra,

    particularmente teniendo en cuenta la etapa procesal, eminentemente técnica, en la que éste se encuentra.

    Así las cosas, lo cierto es que las sucesivas observaciones volcadas en el informe fueron consignadas como expresiones sueltas,

    descontextualizadas y, sobre todo, desprovistas de la justificación técnico-científica que habitualmente respalda este tipo de informes, y que permiten...

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