Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 20 de Febrero de 2018, expediente FCR 022000188/2012/TO01/70

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 22000188/2012/TO1/70 Rawson, 20 de febrero de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

Este incidente de nulidad N° FCR 22000188/2012/TO1/70 caratulado “Incidente de Nulidad de CHIRIVINO, L.F. y otros por Infracción Ley 23.737”, de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/13vta. el Defensor Público Oficial de R. de J.B., Y.A.B., H.H.B., D.D.G., E.J.G., C.E.G., B.A.H.L., O.O.J., A.S.L.R., M.Á.L., Y.A.L., F.D.M., L.G.M., L.A.M., R. de los Ángeles MORON, C.M.R., O.A.R., A.G., N.M.V., L.F.C., C.F.U., R.F.U., N.D.F., S.R.P., C.J.S. y N.G.T. deduce la nulidad de las órdenes de intervención telefónicas que a continuación se detallan por no satisfacer las condiciones de procedencia que exige el art. 236, primer párrafo del CPP y de los actos consecutivos que de ella dependan, a saber: de la causa FCR 6119/2013 las resoluciones de fs. 234 y su prórroga de fs. 35/6; de la causa FCR 22000494/22012 la resolución de fs. 88/91 y sus prórrogas de fs. 155/6 y 162/3, las órdenes de fs. 322/3, 1855/7 y su prórroga de fs.

    1914/7, las resoluciones de fs. 3003/8, 4240/4 y 4264/7.-

    En cuanto a la resolución de fs. 23/4 y su prórroga de fs. 35/6 del expediente FCR 6119/2013, recalca que es la primera del expediente y que de ella se derivan todos los otros números luego interceptados. Sostiene que en virtud del art. 172 del CPP y de que la causa se compone íntegramente de escuchas, corresponderá

    sobreseer a HEER LUQUE y C.S. por orfandad probatoria.-

    Señala que con solo dos episodios presuntamente sospechosos la policía pide la intervención de los números detallados en la carta anónima que diera comienzo a la causa, a saber: 2804309519 –GALDAMEZ-, 2804582552 –Nico- y 2804556034 –J. o G.-.-

    Argumenta que a fs. 23/4 el Juez Federal expide la orden de intervención de los teléfonos señalados de manera infundada por cuanto ni la resolución ni el pedido de intervención a que remiten a los informes de fecha 13 y 14 de diciembre de 2013 (fs. 20) brindan elementos concretos con aptitud parta justificar la necesariedad de la medida.-

    Asevera que la decisión es arbitraria atento a que interviene, además del número del supuesto habitante del domicilio (GALDAMEZ) el de otras Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: N.C. DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.G., SECRETARIA #30680630#198458291#20180220122419293 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 22000188/2012/TO1/70 personas que solo fueron nombradas en la denuncia inicial (“2804582552 –Nico- y 2804556034 –J. o Gaby-).-

    Indica que lo mismo ocurre con la prórroga dicta a fs. 35/6, la cual responde al pedido de la policía de fs. 33, por cuanto las transcripciones obran luego de la resolución del juez y las prórrogas no pueden ser automáticas sin valoración de los resultados de la primera intervención.-

    Respecto a las resoluciones de fs. 88/91, 142/5 y sus prórrogas de fs. 155/6 y 162/3 de la causa FCR 22000494/2012, resalta que son las primeras del expediente y que de ellas se derivan todas las demás. Sostiene que en virtud del art. 172 del CPP corresponderá sobreseer a R.U. toda vez que contra él sólo obran las comunicaciones telefónicas con su padre y que deberán excluirse estas transcripciones de la prueba de cargo contra los restantes por carecer las citadas resoluciones de motivación que las justifique.-

    En cuanto a las órdenes de fs. 322/3 y 1855/7, y su prórroga de fs. 1914/7 de la causa FCR 22000494/2012, señala que a fs. 322/3 el juez dispone la prórroga del abonado 280154274450 con fundamentos equivocados por cuanto justifica la intervención con elementos contra L.R. cuando el número sería utilizado por V.B..-

    Asimismo, entiende que el actuar irreflexivo del juez se evidencia a fs. 1855/7, atento a que en oportunidad de disponer la intervención de los abonados 0293215522018, 02800154829846 y 0280154265865 afirma encontrarse convencido que interviene dos números de B.B. cuando la policía informó

    que son números de “contactos” de BUSTOS.-

    Añade que lo mismo ocurre con la prórroga de esa resolución, obrante a fs. 1914/7.-

    Respecto a las resoluciones de fs. 3003/8, 4240/4 y 4264/7 de la causa FCR 22000494/2012, sostiene que las escuchas de dos números que pertenecían a C.F.U. es nula por carecer de motivación.-

    Argumenta que la resolución de fs. 3003/8 transcribe el informe de la prevención sin la valoración por parte del juez del mérito de la intervención.-

    Asimismo, añade que a fs. 4240/4 y 4264/7 el Juez autoriza intervenciones telefónicas pese a desconocer el origen del nuevo número y a que no existieron elementos que hagan al mérito de la intervención de C.U..-

    Subsidiariamente, requiere la nulidad de la utilización como prueba de cargo de las comunicaciones entre C.U. y su hijo R., y las del primero con otras personas en las que supuestamente resultaría incriminado su hijo.-

    Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: N.C. DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.G., SECRETARIA #30680630#198458291#20180220122419293 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 22000188/2012/TO1/70 Destaca que contra R.U. únicamente obran las conversaciones con su padre y las de este último con terceras personas en las que la policía entiende una posible participación del primero en “los negocios” de su progenitor.-

    Fundamenta el planteo en la relación paterno-filial y la consecuente prohibición de declarar prevista en los arts. 45 in fine de la Constitución del Chubut y 242 del CPP.-

  2. Asimismo, peticiona la nulidad de la utilización como prueba de cargo de las conversaciones entre C.R. y su abogada Defensora, Dra.

    C.J.Y.F. en la causa FCR 22000188/2012/TO1 por entender que ellas se encuentran amparadas por el secreto profesional y el art. 237 del CPP.-

    Señala que el vínculo aludido quedó acreditado con la documentación aportada a fs. 26.995/27.006 y que la letrada resultó sobreseída a fs.

    28.063/88.-

  3. Por otra parte, a fs. 14/9 la Defensa Pública Oficial solicita la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de fs. 28424/739 y 28876/900vta.

    por no satisfacer los requisitos que impone el art. 347 del CPP y peticiona el sobreseimiento de sus asistidos. Hace reserva del caso federal.-

  4. Que corrida vista a las partes, a fs. 22/8 el Ministerio Público Fiscal solicita el rechazo de todas las nulidades planteadas en mérito a las razones de hecho y de derecho que enuncia y que en honor a la brevedad se dan por reproducidas, no manifestando nada sobre el particular las restantes Defensas.-

  5. En cuanto a las nulidades solicitadas respecto de la resolución de fs. 23/4 y su prórroga de fs. 35/6 dictadas en el expediente FCR 6119/2013, de la resolución de fs. 88/91 y sus prórrogas de fs. 155/6 y 162/3, las órdenes de fs. 322/3, 1855/7 y su prórroga de fs. 1914/7, las resoluciones de fs. 3003/8, 4240/4 y 4264/7 de la causa FCR 22000494/22012 y las solicitadas en forma subsidiaria, esto es la nulidad de la utilización como prueba de cargo de las comunicaciones entre C.U. y su hijo R., y las del primero con otras personas en las que supuestamente resultaría incriminado su hijo, y la utilización como prueba de cargo de las conversaciones entre C.R. y su abogada Defensora, Dra. C.J.Y.F. en la causa FCR 22000188/2012/TO1 peticionadas por la Defensa corresponde señalar que las resoluciones y comunicaciones telefónicas sean nulos a criterio del incidentista, si bien impone a este Cuerpo su tratamiento no conlleva que el Tribunal deba pronunciarse de cualquier modo, prescindiendo de los elementos suficientes.-

    Es necesario tener en consideración que no puede llegarse a una conclusión judicial, sobre abstracciones que conduzcan con facilidad a tachar de nulos ciertos actos, sino que debe verificarse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodean cada situación para arribar a la existencia o no de vicios invalidantes insanables.-

    Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: N.C. DE MONELLA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.G., SECRETARIA #30680630#198458291#20180220122419293 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 22000188/2012/TO1/70 Que cabe recordar que las nulidades son un remedio excepcional, que ceden ante el principio de conservación fundado axiológicamente en la seguridad y la firmeza, sin que pueda olvidarse el interés público que reclama en el proceso penal la determinación de la verdad real para contribuir a la adecuada prestación del servicio de justicia (S.

  6. Nº 21/95 in re “Incidente de Nulidad presentado por la Defensa de B.N.S.”).-

    Que la prueba a ofrecerse y producirse en el debate resultará

    de utilidad para apreciar la proyección de la denunciada ilegitimidad del procedimiento.-

    De manera que valorando las particularidades del caso concreto, su concatenación causal, y los extremos probatorios e incidencias que tendrán lugar en el juicio oral y público, resulta prudente diferir el tratamiento de las impugnaciones a la deliberación para sentenciar, posterior a la realización de la audiencia, siguiendo los autos según su estado, conforme autorizan los arts. 377 y 398 del CPPN.-

  7. Por último, corresponde tratar la solicitud de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio.-

    En tal sentido, previo a todo y a fin de brindar un adecuado análisis al asunto bajo estudio se transcribirán en lo pertinente los hechos atribuidos a los procesados en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 28424/739 y 28876/900vta de autos principales, a saber:

    1) Hechos endilgados a L.F.C.:

    Se le endilgó que desde el 23 de febrero de 2012 comercializaba estupefacientes en la ciudad de Puerto Madryn a los ocasionales clientes que concurrían a su domicilio en el Barrio Pujol II, calle Río...

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