Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Mayo de 2021, expediente COM 026561/2014/7/CA011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

26.561/2014/7

KIM SA (HOY AROSA ROSARIO SA) S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE COMPENSACION

Buenos Aires, 19 de mayo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada, la resolución de fecha 6/3/20 mediante la cual el juez de grado resolvió reconocer en favor de Compañía R. S.A. un crédito por la suma que surgirá de la liquidación que debe efectuar el órgano sindical,

    con costas a cargo de la deudora.

    Los fundamentos fueron desarrollados mediante presentación de fecha 24/8/20, siendo contestados por la incidentista mediante escrito del 6/9/20.

  2. ) De las constancias de autos surge que se presentó Compañía R. S.A. solicitando la fijación de una compensación por el uso y goce del inmueble de su propiedad por parte de la concursada.

    Indicó que de los autos “Compañía R. SA c/ K.S. y otros s/

    ordinario” (expte. 61623/15) se extraía que el planteo deducido por la concursada respecto de que sería propietaria del bien, fue rechazado en ambas instancias. Señaló

    que en función de ello la concursada había ocupado el inmueble, sin título, ni justificación, por lo que solicitó una compensación mensual, con carácter retroactivo a la presentación en concurso, a los fines de resarcirla por la privación de uso del inmueble de su propiedad, hasta tanto recuperara su posesión.

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    A esos fines consideró que se debía tomar como parámetro el canon locativo acordado de U$S 10.000.

    La concursada, al contestar este planteo peticionó la aplicación del art.

    765 CCCN, a los fines de que cualquier suma debida fuera abonada en moneda de curso legal, solicitando, además que se adecuara y morigerara el valor del canon locativo pretendido y estimado por la incidentista.

  3. ) En la resolución apelada el magistrado de grado, reiteró los fundamentos expuestos al resolverse las actuaciones de revisión promovidas bajo el N° 26561/2014/4. Indicó, en lo atinente a la indemnización por los daños y perjuicios generados por la ilegitima ocupación del inmueble, que había sido señalado por esta S. en el trámite de las actuaciones “Cía. R.S.c. S.A. s/ordinario”

    (Expte. 61263/2015), que el vencimiento del contrato de locación acaeció el 30.6.2015 por lo que la concursada carecía a partir de allí de título para seguir ocupando el inmueble locado (v. pronunciamiento dictado el 15.3.19 punto 9° de los autos precitados).

    Argumentó que no era posible sostener que la reparación derivada de la ocupación ilegitima debía estar limitada al importe del alquiler estipulado en el acuerdo originario, cuando el propietario no pudo disponer libremente del bien, pues ello equivaldría de hecho, a mantener las condiciones del contrato cuyo incumplimiento dio lugar a la demanda de desalojo. Sostuvo que una vez nacida la obligación de restituir el inmueble, las sumas adeudadas debían ser pagadas a título de indemnización, y no de alquiler, toda vez que la fuente de la obligación del deudor deja ser contractual. Así, consideró que el locatario que demoró indebidamente la restitución del inmueble se convierte en un mero detentador sin derecho alguno y por ende, está obligado a indemnizar al propietario en concepto de pérdida e intereses y no a título de arrendamiento. Añadió que el cobro, o no, de alquileres, con o sin reajuste, no impide al locador reclamar ulteriormente la indemnización a que también tiene derecho por la ilícita retención del bien.

    Manifestó que, cuando se trata de daños derivados de la ocupación indebida de un bien con posterioridad al vencimiento del plazo de locación, resulta Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    necesaria la demostración de que ha existido un perjuicio, y la carga probatoria recae sobre quien sostiene ser acreedor a dicha indemnización.

    Puntualizó que, en el caso de autos, no se había aportado material probatorio que justificara mínimamente un valor mensual estimativo de locación y de los daños que se hubieren producido durante el período pretendido, tan solo, se había insistido en el mantenimiento del canon locativo oportunamente pactado, mas no se demostró siquiera mínimamente que dichos valores pudieran sostenerse en el mercado inmobiliario.

    Por tal razón el juez de grado tomó como valor de referencia el valor locativo de aquél entonces (U$S 10.000 equivalentes a $ 90.900 según cotización dólar vendedor BNA al 30.6.15; U$S 1=$ 9.09) en tanto resultaba evidente y no podía desconocerse, la devaluación de nuestra moneda nacional en relación con el dólar estadounidense durante el transcurso del tiempo en que el inmueble se encontraba en posesión de la concursada (30.6.15 hasta el 1/3/19), por lo que no correspondía acceder a la suma pretendida por la acreedora, esto es U$S 10.000.

    Estableció que la suma aquí reconocida sería incrementada hasta el equivalente a dos (2) veces y media la tasa activa BNA sin capitalizar -por todo concepto- desde cada mes devengado y hasta la fecha en que efectivamente se hizo la entrega del citado inmueble.

  4. ) Se quejó la concursada de lo resuelto en la anterior instancia remitiéndose a los fundamentos que esgrimió en el recurso incoado en los autos “K. S.A hoy Arosa Rosario S.A s/ concurso preventivo s/ incidente por Compañía R. S.A” (Expte. N.. 26.561/14/4), pretendiendo que se dispusiera que el acuerdo marco suscripto el 28.11.14 y, en...

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