Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Diciembre de 2021, expediente CPE 990000025/2009/TO01/7/CFC003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I.

CPE 990000025/2009/TO1/7/CFC3

L.V., J.O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2542/21

Buenos Aires, a los veintinueve días del mes diciembre de dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° CPE

990000025/2009/TO1/7/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada “LAMBIRIS VILCHE, J.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., en fecha 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 no hizo lugar a la suspensión del proceso por aplicación de la Ley 27260

solicitada en favor del imputado J.O.L.V..

II.Q., contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado L.F.C., defensor de J.O.L.V., el que fue concedido y mantenido en esta instancia oportunamente.

El recurrente sostuvo que, a su juicio, nos encontramos ante una sentencia definitiva, ya que no se pretendió la suspensión del proceso, sino la extinción de la acción penal. Asimismo, indicó que el recurso se inscribió en el marco del art. 456, inc. 1º del Código Fecha de firma: 29/12/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Procesal Penal de la Nación (CPPN), en tanto la resolución contiene inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, representada en el caso por la Ley 27260.

De seguido, realizó una breve reseña de los hechos imputados y sostuvo que, pese a la investigación, no pudo determinarse la calidad, cantidad ni el tipo de mercadería, que según la imputación se trataría de “calzado”, ni tampoco existió determinación alguna del monto del eventual valor de aquellos objetos y consecuente perjuicio fiscal derivado de la maniobra.

En ese contexto, alegó que el planteo de acogimiento a los beneficios de la ley fue temporalmente introducido ante la autoridad administrativa y luego ante el tribunal, dando cumplimiento a los requisitos legales previstos en el art. 53 de la citada ley.

Señaló que el monto del pago efectuado, de acuerdo con lo estipulado por la normativa, fue el total del embargo dispuesto al dictarse el procesamiento.

Destacó que en el incidente y luego de diversos requerimientos, la AFIP no cuestionó el monto abonado.

También confirmó que el imputado no se encuentra incurso en ninguna de las previsiones que excluyen la aplicación del régimen conforme dispone “el art. 84 y normas concordantes de la Ley 27260”.

Agregó que el fallo es arbitrario y no tomó en cuenta el precepto constitucional in dubio pro reo, en tanto la Ley 27260 no hace distinción alguna, más allá de su confusa redacción, entre delitos tributarios y aduaneros, a lo que sumó que de la exposición de motivos se advierte que la intención del legislador ha sido la inclusión dentro del régimen de tales delitos.

De otra parte, sostuvo que el art. 46 inc. b) de la ley refiere expresamente a la acción por delitos de la 2

Fecha de firma: 29/12/2021

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CFCP - S.I.

CPE 990000025/2009/TO1/7/CFC3

L.V., J.O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal ley penal tributaria, penal cambiaria y aduanera. Además,

cuando alude a delitos previstos en la ley aduanera, está

refiriéndose a las figuras penales previstas en el Código Aduanero (CA).

Alegó que si bien la Ley 27260 hace alusión a delitos de la ley penal tributaria y cambiaria, es porque en dichas materias se han dictado leyes penales especiales,

mientras que, en materia aduanera, los delitos se encuentran tipificado en el CA, que regula no sólo aspectos delictuales, sino también de organización del servicio aduanero, aspectos tributarios aduaneros, operativos, de estímulos a las exportaciones, como así también las infracciones aduaneras.

En punto a ello, argumentó que si el legislador hubiera querido beneficiar sólo a la persona que se acoge al blanqueo con la liberación de acciones infraccionales aduaneras, hubiera eliminado toda referencia anterior a la ley aduanera, dado que las infracciones son contravenciones (art. 892 del CA), por lo que hubiera bastado con que se consignara que el beneficiario eximía de las acciones por infracciones administrativas.

Agregó que cuando la ley hace alusión en su art.

86 a que la AFIP estará dispensada de formular denuncia respecto de los delitos previstos en las Leyes 23771 y 24769, no así respecto de los delitos aduaneros, es porque se refiere a supuestos en los que aún no existe causa penal.

Del mismo modo, efectuó una interpretación del art. 54 de la Ley 27260 y sostuvo que para considerar si resulta de aplicación el beneficio que otorga la Ley 27260,

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su letra constituye la primera pauta para una hermenéutica correcta de la norma.

En esos términos, indicó que, a simple vista, el legislador ha decidido incluir en el catálogo de delitos e infracciones que pueden acogerse al mencionado beneficio a los de materia tributaria, cambiaria, aduanera, como así

también a las infracciones administrativas en determinados supuestos.

Con esa base, remarcó que se efectuaron medidas de prueba que derivaron en el procesamiento del imputado y,

a posteriori, se dictó la Ley 27260, que estableció una amnistía a favor de los contribuyentes que cumplan con los requisitos allí establecidos.

De ello, dedujo que el Estado ha renunciado circunstancialmente a su potestad penal en virtud de requerimientos de interés público, siendo facultad exclusiva del Congreso de la Nación determinar impuestos,

amnistías, deducciones y exenciones tributarias en función de las políticas de estado (arts. 4, 75, incs. 1 y 20, y 99, inc. 3, de la Constitución Nacional -CN-).

Sostuvo que del texto de la ley se desprende que las únicas limitaciones se encuentran impuestas en el art.

84, que impiden acceder al beneficio, y que L.V. no se encuentra comprendido en ninguno de esos supuestos,

ya que el pago no fue cuestionado y se verificó el allanamiento conforme lo ordenado por la ley. También destacó que la AFIP no lo consideró incurso en esas causales, por lo cual los jueces del tribunal, mediante inobservancia de la ley, impidieron que el imputado obtenga la extinción de la acción penal.

Agregó que el único argumento -no comprobado durante el proceso- es que se podría tratar de mercadería prohibida. En cuanto a ello, sostuvo que se hizo prevalecer 4

Fecha de firma: 29/12/2021

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CPE 990000025/2009/TO1/7/CFC3

L.V., J.O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal una resolución -RG 4007/17- que restringe el campo de aplicación del régimen.

Sobre ello, indicó que la ley sustantiva no...

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