Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Septiembre de 2021, expediente CPE 001181/2014/TO01/7/CFC002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

Causa Nº CPE 1181/2014/TO1/7/CFC2

Cámara Federal de Casación Penal “PAOLINI, D.B. s/ recurso de casación”

Registro Nº: 1614/21

Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

1181/2014/TO1/7/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “PAOLINI, D.B. s/ recurso de casación”,

del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N°

    2, integrado de manera unipersonal por el juez C.O.L., resolvió en lo que aquí interesa: “1º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735. 2°)

    DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 865 del Código Aduanero en relación al mínimo de la escala penal [y] 3°)

    SUSPENDER el presente juicio a prueba respecto a la imputada D.B.P. por el término de UN (1)

    AÑO, plazo que comenzará a computarse a partir del inicio de las tareas comunitarias… impuestas. Sin costas” (el resaltado corresponde al original).

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación X. de las M.R., abogada apoderada del Fisco Nacional -parte querellante en las presentes actuaciones-, con el patrocinio letrado del abogado P.F. de firma: 13/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    A.M.P., el que fue concedido por el magistrado a quo y mantenido en esta instancia.

  3. La recurrente encuadró sus agravios en la hipótesis prevista en el artículo 456, inciso 1 del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

    Sostuvo que “…la resolución puesta en crisis adolece de vicios in iudicando, toda vez que se realizó

    una errónea aplicación de la ley sustantiva… declarando la inconstitucionalidad tanto del art. 19 de la ley 26.735

    como del mínimo de la escala penal del art. 865 del Código Aduanero por lo que… se ha violentado en forma manifiesta el principio de división de poderes mediante el dictado de una resolución arbitraria que pretende expedirse respecto a cuestiones reservadas a la política criminal regulada por el Congreso”. Entendió, así, que “…corresponde aplicar [en el presente caso] lo dispuesto por los artículos legales cuya inconstitucionalidad ha sido erróneamente declarada”.

    Luego de recordar la doctrina general sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, expresó

    que “…el art. 76 bis del Código Penal es claro –y categórico- al regular el instituto que se pretende aplicar en el sublite… La interpretación debida de la norma, no se presta a vacilaciones. La determinación del sentido y alcance de esta ley en sentido formal, emanada de la voluntad soberana del legislador, no puede devenir en una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

    Interpretaciones contrarias a lo expresamente sancionado por el Congreso, resultarían a todas luces, arbitrarias”.

    Destacó que, conforme a la calificación legal Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    Causa Nº CPE 1181/2014/TO1/7/CFC2

    Cámara Federal de Casación Penal “PAOLINI, D.B. s/ recurso de casación”

    otorgada por aquella parte en su requerimiento de elevación a juicio, la conducta imputada a P. encuadra en los artículos 864, inciso “c” y 865, inciso “a” del Código Aduanero -CA-, “…por lo que estamos claramente ante un supuesto de contrabando agravado, tipo penal que tiene expresamente vedado la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba”. Asimismo, puso de resalto que “…el hecho aquí investigado fue perpetrado en fecha 5

    de abril de 2013 (al suscribirse los poderes de disposición por ante escribano público), por lo que la conducta es [posterior] a la entrada en vigencia de la ley 26.735, promulgada el 27 de diciembre de 2011”.

    Refirió que “[e]l legislador al regular el instituto en cuestión tuvo en cuenta criterios de política criminal… Ir en contra de la voluntad del legislador expresada en esta ley formal implicaría un desconocimiento de la división de poderes”. En tal sentido, resaltó que “[e]n los delitos aduaneros el bien jurídico protegido es el debido control aduanero, es en virtud de la singularidad de esta afectación que el legislador tuvo especial consideración al protegerlo y garantizar la prosecución de las acciones penales cuando el mismo sea menoscabado. El criterio de especialidad… resulta trascendental ya que, en virtud del mismo, el legislador sentó en forma categórica la excepción de aplicación de la suspensión del juicio a prueba”.

    Manifestó que “[l]a mera discrepancia con la ley no implica una tacha de inconstitucionalidad por medio de la cual se acredite un perjuicio concreto, actual y circunstanciado del ordenamiento legal vigente”. Remarcó,

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    en la misma línea, que “…la exclusión de estos delitos de la aplicación de la probation, no responde a una arbitraria discriminación del legislador. Muy por el contrario, lo que realmente [tuvo] en miras… es darle especial gravedad a delitos que afectan a la sociedad toda”. Indicó que “[e]l control aduanero resulta una finalidad innegable del Estado, [por lo que] la distinción realizada por el legislador teleológicamente está

    orientada [a] afianzar la persecución de estos delitos” y disuadir conductas contrarias al erario público afectado en esta forma particular. Resaltó que ambas Cámaras del Congreso “…resolvieron –por unanimidad- la aprobación de esta ley, por lo que estamos ante una ley en sentido formal, sancionada bajo la legitimación de todo el arco legislativo en pleno ejercicio del poder soberano” (se prescinde del resaltado del original).

    Con relación a la inconstitucionalidad del mínimo de pena previsto en el artículo 865 del CA, sostuvo que “…

    no debe olvidarse que no estamos ante un contrabando agravado con la intervención de 3 personas, sino de 4

    personas, una de las cuales ha sido declarada rebelde (CARIAC)” (se prescinde del resaltado del original).

    Además, expresó que “…hay que tener presente la dificultad del ejercicio del control aduanero Expost, la denuncia que dio origen a esta causa deviene de la constatación de irregularidades respecto a los vehículos ingresados al país, los cuales no solo no se encontraron en el lugar declarado, sino que además CARIAC habría otorgado un poder amplio a los imputados… (poderes que permiten suscribir formularios 08 respecto a la motocicleta y al automotor Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    Causa Nº CPE 1181/2014/TO1/7/CFC2

    Cámara Federal de Casación Penal “PAOLINI, D.B. s/ recurso de casación”

    respectivamente). De esta forma se contraria una Prohibición de Carácter Absoluto”.

    Manifestó que, todo ello, “…demuestra lo compleja de la maniobra investigada”. Consideró que sería irracional “…conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba a consortes delictuales que violaron un principio básico en materia de comercio exterior (el despacho en confianza) ya que se tuvo conocimiento del accionar ilícito una vez que la mercadería en trato había sido ingresada al país, en incumplimiento de las prohibiciones establecidas”. Entendió, por ello, que “…no resulta desproporcionada la escala penal para conductas como las aquí desplegadas ya que los imputados, eludieron, burlaron y entorpecieron el control aduanero”.

    Concluyó, así, que “…la irrazonabilidad argumentada por el Magistrado no es tal en el caso concreto. Al debatirse la ley 25.986 se puso de manifiesto que la intención era modificar la escala penal elevando el mínimo penal del tipo, siendo que en la antigua redacción la misma era de dos a diez años. Claramente se desprende,

    y se observa de la exposición de los motivos, que lo legislado se trató de una cuestión netamente de política criminal, atendiendo a las necesidades del poder estatal empero específicamente a las particularidades características de la actividad aduanera”.

    Por último, refirió que “[l]as distintas salas de la Cámara Federal de Casación Penal tienen pacífica jurisprudencia respecto a la improcedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto a delitos aduaneros. Más aun cuando se trata de un contrabando Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    agravado realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.735”. Citó, a modo de ejemplo, un fallo de la Sala III y otro de la Sala IV de esta Cámara.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentaron el fiscal general ante esta instancia, M.A.V., y el defensor particular de D.B.P., R.E.F..

    El primero de los nombrados sostuvo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la querella (AFIP-DGA) y, en consecuencia, casar la resolución impugnada. Fundó su postura en que “[n]o se encuentra controvertido en autos que al momento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR