Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Octubre de 2020, expediente CPE 001652/2014/39/7/CFC003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1652/2014/39/7/CFC3

ROMÁN, A.A. y otros s/recurso de casación

Registro nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE

1652/2014/39/7/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “ROMÁN, A.A. y otros s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., mientras que la defensa es ejercida por los doctores M.S. y N.S. respecto de A.R., I.K.R., S.V.R.,

G.R. y A.R.; siendo que el doctor F.D.C. asiste a H.M.K..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores L.E.C. y E.R.R. dijeron:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 509/514 vta.

    por el Sr. F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Dr. G.P.B.,

    contra la resolución dictada a fs. 494/500 vta. por la Sala “B” de dicho tribunal que, en lo que aquí interesa, resolvió

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 28/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    confirmar la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, que dispuso liberar de la acción penal en los términos del art. 46 inc. b) de la ley 27.260 a la totalidad de los imputados en orden a los hechos consistentes en la supuesta evasión de pago del impuesto a las ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006, y en consecuencia,

    sobreseerlos con relación a tales sucesos (arts. 336 inc. 1°

    del C.P.P.N.).

  2. Concedido por el a quo el remedio intentado mediante el decisorio de fs. 518/519 vta., y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la impugnación fue mantenida por el Ministerio Público F. a fs. 529.

SEGUNDO
  1. El recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en los arts. 456 incisos 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Nación, al considerar que medió

    de parte de la Sala B de la cámara a quo una interpretación errónea de la ley sustantiva, particularmente de la ley 27.260; lo cual condujo al apartamiento de la normativa legal que correspondía aplicar, tornando arbitraria la resolución que en esta oportunidad cuestiona.

    Sintéticamente, argumentó que los imputados no hicieron la declaración de los bienes que prevé el título I

    del libro II de la ley 27.260 de manera voluntaria, dado que ya existía una imputación penal. Esto -la denuncia penal- es lo que impide, según entendió, la extinción de la acción penal por sinceramiento.

    Paralelamente, sostuvo que la reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional que hizo de la ley en cuestión (Decreto Reglamentario n° 895/16) y la Resolución AFIP

    3919/16 excedieron el marco reglamentario permitido y, por ende los consideró actos inválidos e inconstitucionales.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 28/10/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1652/2014/39/7/CFC3

    ROMÁN, A.A. y otros s/recurso de casación

    Formula reserva del caso federal.

  2. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron a fs. 531/541 vta. los defensores particulares, doctores M.S. y N.S. por la familia R.; mientras que a fs. 543/546 vta. hizo lo propio el defensor particular de H.M.K., quienes contestaron el traslado que les fuera corrido, pidiendo ambas partes se declare mal concedido o en su defecto se rechace el recurso de casación interpuesto por el fiscal.

  3. Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -conf. constancia de fs. 553-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO

Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a examen y con el objeto de dotar esta ponencia de una mayor claridad expositiva creemos oportuno transcribir las partes pertinentes de la normativa vinculada a la misma:

Ley 27.260

Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y P..

LIBRO II

Régimen de Sinceramiento F. Título I

Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional y extranjera y demás bienes en el país y en el exterior “Art. 36. Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias -(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones-, domiciliadas, residentes -conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

citada-, estén establecidas o constituidas en el país al 31

de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,

podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.”;

ART. 37. Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes: a) Tenencia de moneda nacional o extranjera; b) Inmuebles; c) Muebles, incluido acciones,

participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos,

obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;

d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico…

;

Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas (…) En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.

;

“También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 4

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1652/2014/39/7/CFC3

ROMÁN, A.A. y otros s/recurso de casación

la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional: a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o; b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.”

No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

;

Art. 38. La declaración voluntaria y excepcional,

se efectuará del siguiente modo: a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias,

financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia,

cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos. Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831; b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y Fecha de firma: 27/10/2020

Alta en sistema: 28/10/2020

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Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

31432179#271211709#20201021110743326

acreditación de su depósito; c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país,

mediante su depósito de...

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