Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Noviembre de 2019, expediente CCC 007287/2014/7/CFC001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 7287/2014/7/CFC1 REGISTRO N° 2407/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 302/308 y 310/318 vta. de la presente causa CCC 7287/2014/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “El C. Empresa de Transporte y otros s/recurso de casación“, de la que RESULTA:

I. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, el 11 de junio de 2019, resolvió: “CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso” (cfr. fs. 294/296).

Aquella decisión adoptada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 11 de este medio, en lo que aquí

interesa, dispuso: “

I.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal instada en autos respecto O.I.R., H.P.J., H.L.T., M.L.T. y Eugenia Andrea TERUEL en orden a la presunta apropiación indebida de los aportes previsionales destinados al Sistema Único de la Seguridad Social, retenidos a los dependientes de TRANSPORTE AUTOMOTORES LA Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32988070#250357499#20191128104603502 ESTRELLA SA durante los períodos comprendidos entre enero/2009 a enero/2011 y retenidos a los dependientes de EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA durante los períodos enero/2010 a diciembre/2010 y, en consecuencia, SOBRESEER PARCIALMENTE a los nombrados, en orden a tales hechos (artículos 62 inciso 2 y 63 del Código Penal, 9º de la ley N°

24.769 y 334 y 336 inciso 1º del C.P.P.N.); sin costas (art. 530 y cc. del CPPN).

II.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal instada en autos respecto de G.L.K.G. en orden a la presunta apropiación indebida de los aportes previsionales destinados al Sistema Único de la Seguridad Social, retenidos a los dependientes de TRANSPORTE AUTOMOTORES LA ESTRELLA SA durante los períodos comprendidos entre enero/2009 a abril/2011 y retenidos a los dependientes de EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTE SA durante los períodos comprendidos entre enero/2010 a abril/2011; y, en consecuencia, SOBRESEER PARCIALMENTE al nombrado, en orden a tales hechos (artículos 62 inciso 2 y 63 del Código Penal, 9º de la ley N° 24.769 y, 334 y 336 inciso 1º del C.P.P.N.); sin costas (art. 530 y cc. del CPPN).”

(cfr. fs. 261/267).

II.

  1. Contra el resolutorio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, interpuso recurso de casación el doctor M.A.G.B. en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituido en autos como parte querellante, que fue Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32988070#250357499#20191128104603502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 7287/2014/7/CFC1 concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- y mantenido ante esta instancia (cfr. fs.

    302/308, 320/vta. y 325 respectivamente).

    Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, tiempo y forma del recurso intentado, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que la resolución realizó una errónea interpretación de la norma contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal no resultando, en consecuencia, una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas del caso.

    Explicó que demandar la existencia de una sentencia condenatoria firme para tener por configurado el nuevo delito presupone exigir un requisito no previsto legalmente, pues la causal interruptiva no se constituye por la condena sino por el hecho que la motiva.

    En apoyo de su posición, destacó que el Proyecto de Reforma del Código Penal actualmente presentado ante el Poder Legislativo Nacional contempló en relación con esta causal que la comisión de otro ilícito puede interrumpir la prescripción por el mero hecho de su ocurrencia.

    Subsidiariamente, requirió que se suspenda el pronunciamiento liberatorio hasta tanto exista certeza respecto de la existencia del delito posterior con capacidad interruptora.

    Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32988070#250357499#20191128104603502 Citó en apoyo de su postura jurisprudencia y formuló reserva del caso federal.

  2. Hizo lo propio el doctor G.P.B., representante del Ministerio Público F., que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- y mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 310/318 vta., 320/vta. y 324, respectivamente).

    El F. General discurrió sobre la admisibilidad del remedio intentado y los antecedentes del caso, encuadrando el recurso en el supuesto contemplado en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    Sentado lo expuesto, indicó que en el caso se ha inobservado la manda legal contenida en el art. 67 del C.P. pues el tribunal ha efectuado una interpretación asistemática del supuesto contenido en el cuarto párrafo del inciso a) de la mencionada norma.

    En primer lugar, si bien reconoció que la jurisprudencia uniforme de esta Cámara Federal de Casación Penal es contraria a la exegesis que propone, estimó que existen nuevos argumentos que no fueron introducidos por las partes en anteriores oportunidades y que, en esta ocasión, de ser considerados por este tribunal, podrían conllevar a un cambio de posición al respecto.

    Al respecto, consideró que demandar la existencia de una sentencia condenatoria firme para tener por configurado la causal derivada por la comisión de otro delito acarrea el posible dictado Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32988070#250357499#20191128104603502 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 7287/2014/7/CFC1 de sentencias contradictorias.

    Expuso que tal circunstancia fue sustentada oportunamente por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al momento del dictado del plenario “Prinzo”, el 7 de junio de 1949, en tanto resolvió la suspensión de la decisión sobre la prescripción a resultas de lo que suceda en el proceso iniciado por la comisión de un nuevo hecho presuntamente...

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