Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Junio de 2018, expediente FCB 012000140/2006/7/CA003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000140/2006/7/CA3 doba, 12 de junio de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos: “INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 EN AUTOS: D.R.W. POR INFRACCIÓN LEY 22.415” (Expte. FCB 12000140/2006/7/CA3)” venidos a conocimiento de la Sala “B” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la querellante AFIP-DGI, Dra. M.P.P., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha de 2 de agosto de 2017, en la que decidió: “RESUELVO: … 6°) Declarar parcialmente extinguida la acción penal en favor de R.W.D. -ya filiado- y en consecuencia SOBRESEERLO en orden a los delitos de contrabando calificado por los que, en carácter de autor, venía imputado en las presentes actuaciones -cinco hechos en los términos del art. 863, y 865 inc. “a”

del Código Aduanero (requerimiento de fs. 569/572); cuarenta y tres hechos en los términos del art. 863, 864 inc. “b” y 865 inc. “a” del Código Aduanero, (requisitoria fiscal de fs. 1349/1358vta.); y seis hechos en los términos del art. 863, 864 inc. “b” y 865 inc. “a” del Código Aduanero, (requisitoria fiscal de fs. 1554/1555vta.)-; de conformidad a las previsiones del art. 54 de la Ley 27.260 y art. 336 inciso 1 del C.P.P.N. Protocolícese y hágase saber.- R.B.F., JUEZ FEDERAL. Ante mí:

F.T.. SECRETARIO.

Y CONSIDERANDO:

I.- Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la querellante AFIP-DGI, Dra. M.P.P., en contra de la resolución precedentemente transcripta.

Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 25/06/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29166557#208128374#20180612114652727 La querellante AFIP-DGI se agravia por entender que el pronunciamiento recurrido es el resultado o derivación de un proceso analítico, valorativo y conceptual viciado y resultado de una errónea valoración de los antecedentes incorporados a la causa y una errónea interpretación del art. 84, inc. c) y e) de la Ley 27.260.

Asimismo, sostiene que del análisis de la documentación y escritos incorporados en autos se advierte que no se encuentran reunidos los extremos legales exigidos por la Ley 27.260, a los fines de declarar parcialmente extinguida la acción penal en favor del señor D. y, en consecuencia, sobreseerlo en orden a los delitos de contrabando calificado por los que en carácter de autor se encuentra imputado en autos.

Ello, en razón de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, con fecha 20.08.2008, en autos “Dolgonos, R.W. p.s.a. inf. Art. 865 inc. f en función del art. 863 del C.A.” (Expediente N° 10/2008), declaró al imputado Dolgonos como autor responsable del delito de contrabando calificado reiterado en 135 hechos en concurso real y le impuso una pena de tres años de prisión en forma condicional y además accesorias legales y costas para lo cual otorgó intervención a la Dirección General de Aduanas de conformidad a lo dispuesto por el art. 876 del CA, en función del art. 1026 del CA.

Asimismo, agrega que debe valorarse que, mediante resolución N° 1482/14 (AD CORD), el Administrador de la Aduana de Córdoba, en función de la condena dictada por el Tribunal Oral, aplicó las sanciones previstas en el art.

876 inc. a), b), c) y g) del Código Aduanero, imponiendo a R.W.D. la pena de multa por la suma de pesos $15.568.021, la pena de multa sustitutiva de comiso por la suma de $3.848.014,59 e intimó el pago de tributos Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 25/06/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29166557#208128374#20180612114652727 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000140/2006/7/CA3 por la suma de dólares estadounidenses u$s 763.361,37, tal y según lo informado al contestar el oficio judicial de fecha 13.02.2017.

Asimismo, señala que dicha resolución se encuentra firme, motivo por el que oportunamente la División Aduana de Córdoba emitió Certificado de deuda por la suma de pesos $26.019.008,61, con la suma de $2.951.800,91 en concepto de intereses, los que se encuentran impagos a pesar de encontrarse con sentencia de ejecución favorable al Organismo Fiscal.

Por otra parte, expresa que existen agregados a la causa antecedentes penales del imputado Dolgonos como copartícipe por el delito de estafa, según lo informado en estos actuados por la policía de la provincia de Córdoba.

Por todo lo expuesto, concluye que no resulta procedente otorgar el beneficio establecido en el Título II, Capítulo II de la Ley 27.260 atento que el imputado Dolgonos se encuentra expresamente comprendido en las causales de exclusión impuestas por el art. 84 incisos b), c) y e) punto 3.

En la Instancia comparecen M.P.P. y V.M.D., en representación de la querellante AFIP-DGI y por la defensa del imputado Dolgonos, el Dr. G.G.B. y D.R.F., presentando por escrito los informes de agravios, de conformidad al art. 454 del CPPN y al Acuerdo Nº

276/2008.

En tal sentido, cabe señalar que AFIP-DGI, reprodujo los términos expuestos en oportunidad de apelar y, además, acompañó copia de la sentencia de ejecución de fecha 19.04.2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en la que textualmente se indicó que “la Fecha de firma: 12/06/2018 demandada fue debidamente intimada de pago tal como surge Alta en sistema: 25/06/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29166557#208128374#20180612114652727 del mandamiento obrante en autos, no habiendo opuesto excepciones dentro del plazo legal”.

Señaló que por tal motivo el Juez Interviniente dispuso declarar expedita la ejecución de la deuda en contra del demandado R.D., quedando AFIP habilitada para llevarla adelante hasta obtener el íntegro pago del capital de $28.970.809,52 con más sus intereses legales.

Por lo tanto, señalan que, al encontrase impaga la multa sustitutiva del comiso y los tributos establecidos en la resolución N° 1482/14 (AD CORD), como así también los intereses devengados, se produce una de las exclusiones contempladas en el art. 84, inc. c) de la Ley 27.260 para acceder al beneficio de la extinción de la acción penal.

Ello, por cuanto el Sr. D. fue condenado por un delito que tiene conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto del cual hay sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.260 y la condena no se encuentra cumplida.

Asimismo, respecto de dicha resolución sostienen que en modo alguno puede considerarse que la misma haya sido cumplida, como considera el Juez Federal N° 1 de Córdoba, por cuanto además de la sanción impuesta por la Justicia Federal se aplicaron en sede administrativa las sanciones establecidas en el art. 876 del C.A. y, como ya se expuso, las sanciones establecidas por el Administrador de la Aduana de C. no fueron cumplidas por el imputado Dolgonos.

En tal sentido, expresan que la Ley 22.415 establece otras sanciones además de la pena privativa de libertad que deben aplicarse y que la comisión del delito de contrabando abre dos jurisdicciones, la judicial (para la determinación Fecha de firma: 12/06/2018 de la existencia del delito y la Alta en sistema: 25/06/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29166557#208128374#20180612114652727 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12000140/2006/7/CA3 aplicación de la pena privativa de libertad) y la aduanera (para la aplicación de las sanciones contempladas en el art. 876 y ccs. Del CA, es decir comiso de mercadería, multa y tributos que gravan la mercadería, entre otras sanciones).

Por lo tanto, entienden que si la conducta punible es una sola y la pena es conjunta (prisión, multa y comiso etc., todas integradoras del tipo penal), no puede considerarse cumplida la condena del Sr. D. cuando se encuentra incumplida la sanción establecida por el Administrador de la Aduana Córdoba. De lo contrario se estaría transgrediendo expresas previsiones normativas consagradas en la Ley 22.415 y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “De la Rosa Vallejos, R.”.

Por último, en función de los argumentos expuestos concluyen que no resulta procedente otorgar al imputado Dolgonos el beneficio establecido por el título II, Capitulo II de la Ley 27.260 atento que en autos se encuentran cumplimentadas las causales de exclusión impuestas por el art. 84 incisos b), c) y e) del punto 3, por lo cual, solicitan que se revoque el pronunciamiento apelado en cuanto dispuso el sobreseimiento del imputado en autos.

Por su parte, la defensa técnica del imputado Dolgonos expresa que la interpretación de la normativa que realiza la querella respecto de las causales de exclusión, es equivocada. En tal sentido, sostienen que en relación al art. 84 inc. c), de la Ley 27.260 debe hacerse evitando darle un sentido que controvierta disposiciones contenidas en diferentes cuerpos normativos, adoptando como válido aquel que las concilie y dotándolas a todas de valor en Fecha de firma: 12/06/2018 virtud de pertenecer a un mismo ordenamiento.

Alta en sistema: 25/06/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29166557#208128374#20180612114652727 Por ello, aunque reconocen que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Córdoba ha declarado a Dolgonos como autor responsable...

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