Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Junio de 2018, expediente CFP 004591/2010/7/CFC002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4591/2010/7/CFC2 REGISTRO Nº 656/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 34/55 de la presente causa. CFP 4591/2010/7/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “SALMERÓN, R.A.B. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

I.Q., la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa CFP 4591/2010/7/CA7, con fecha 15 de marzo de 2018 decidió confirmar la decisión del juez de grado en cuanto resolvió no otorgarle legitimación activa para querellar al señor R.A.B.S. (fs. 30/30 vta.).

  1. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el doctor M.C., letrado apoderado del nombrado pretenso querellante SALMERÓN (fs. 34/55), el cual fue concedido (fs. 58/58 vta.).

  2. Que, la parte recurrente encarriló

    sus agravios en el segundo motivo de casación (art.

    456 inc. 2º del C.P.P.N.). Ello así, pues entiende que la decisión que impugna no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31197328#208548891#20180611140913489 con las circunstancias comprobadas de la causa (art.

    123 -a contrario sensu- del C.P.P.N.) y, además, se contradice con otras dictadas en estas actuaciones sobre la materia en discusión; defectos que la tornan carente de fundamentación y, por añadidura, arbitraria y transgresora de la garantía de defensa en juicio y del derecho del debido proceso legal (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N., 8º, párrafo primero, y 25, de la C.A.DD.HH. y 14.1, del P.I.DD.CC y PP).

    En ese sentido, luego de manifestar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad de carácter objetivo y subjetivo exigidos por el código instrumental para que aquélla sea declarada formalmente admisible, y de hacer una reseña de los antecedentes del caso, el impugnante refirió que el temperamento adoptado en el pronunciamiento atacado cercenó, de modo arbitrario, la facultad de su representado de ejercer el rol de querellante en orden a los delitos de lesa humanidad (detención ilegal, fusilamiento y posterior desaparición del cuerpo) cometidos en perjuicio de la persona de su abuelo, señor J.S.C., a instancias del régimen liderado por el general F.F.. Es que -afirmó el casacionista- para determinar si el pretenso acusador particular podía constituirse en parte querellante, el tribunal de la instancia anterior tan sólo debió circunscribirse a “[…] analizar si se encontraban reunidos los recaudos exigidos por los arts. 82 y 83 del código ritual, sin poder Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31197328#208548891#20180611140913489 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4591/2010/7/CFC2 exigir ningún plus de verificación relativa a la calificación jurídica invocada. [Ello así

    -continuó-], pues […] el carácter de ofendido del delito sólo se requiere a título de hipótesis, puesto que si se exigiera su previa comprobación significaría imponer, para iniciar y proseguir el proceso, la demostración de la realidad del delito, que es precisamente lo que se debe investigar”.

    Por lo demás, el recurrente cuestionó la decisión recurrida por haber desconocido “[…] el avance doctrinario y jurisprudencial que actualmente ha adquirido la noción de víctima y/o querellante de crímenes de lesa humanidad” y hacer caso omiso a la Resolución 60/1417, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, relativo al derecho que asiste a los deudos de individuos que resultaron objeto de violaciones de sus derechos humanos, de conocer judicialmente la verdadera suerte que corrieron sus familiares.

    A paso seguido, el impugnante hizo hincapié en el argumento traído a colación por el órgano sentenciante para negarle a su ahijado procesal ser tenido por parte querellante, relativo a que su parte no efectuó un análisis pormenorizado de “las circunstancias distintivas que tienen los hechos puntuales por los que se pretende querellar, el espacio en que ocurrieron y el contexto que los rodeó”, que en los hechos le hubiese permitido demostrar que el episodio que se denuncia efectivamente se inscriba dentro de la categoría de crimen contra la humanidad. Sobre el tópico, Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31197328#208548891#20180611140913489 manifestó que dicho argumento no deviene fiel reflejo de realidad, puesto que en el “[…] escrito de querella presentado por el pretenso querellante [… se asentó de manera] circunstanciada el modo, tiempo y lugar donde fueron cometidos los crímenes sufridos por su abuelo […] e, incluso, [se]

    individualiz[ó] a los presuntos autores de dichos crímenes [y se] indic[ó] el lugar donde estaría enterrado el cadáver [de quien resulta víctima]”.

    Efectivamente -continuó el casacionista-

    en estas actuaciones, repetidamente se ha exteriorizado que “J.S.C. en el mes de julio de 1936 ejercía el cargo de Jefe de Policía en Tetuán, entonces capital de la Zona de Protectorado de España en Marruecos. Que el día 17 de julio de 1936, ante el levantamiento fascista, se mantuvo en su puesto, leal al régimen legal de la República española, en el interior de la sede la máxima autoridad gubernamental española sobre el terreno, la Alta Comisaría, donde fue detenido por las tropas sublevadas en la madrugada del 18 de julio. Tras su detención, debió ser conducido a la Prisión Territorial en Tetuán, y posteriormente trasladado al campo de concentración de ‘El Mogote’, situado a las afueras de Tetuán, donde hubo de realizar trabajos forzados, y acaeció su fallecimiento por ‘heridas de arma de fuego’ [el día 9 de agosto de 1936] luego de ser torturado y fusilado de manera ejemplarizante [por orden del Teniente Coronel J.B. y del C.E.S. de Buruaga]. Su cuerpo fue Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31197328#208548891#20180611140913489 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4591/2010/7/CFC2 desaparecido, enterrado sin nombre, junto a otros represaliados del franquismo, en una fosa común situada en el recinto civil del Cementerio Europeo de Tetuán, sin que hasta el día de hoy se haya podido obtener sus restos mortales”, todo lo cual tuvo lugar dentro un plan militar tendiente a la “[…] eliminación de determinadas franjas de la población civil […]”.

    De otro costal, el recurrente recordó

    sendos precedentes vinculados a estos actuados en los cuales se resolvió exactamente lo opuesto a lo decidido en la decisión puesta en crisis. Entre ellos, resaltó aquellos en los cuales se denunciaron la comisión de crímenes cometidos por el “Régimen Franquista” en territorio francés y austríaco y, sin embargo, el lugar de ejecución de los hechos no resultó óbice para tener a sus ofendidos por el delito como parte querellante.

    Finalmente, el letrado particular abordó

    el argumento esgrimido por el juez de instrucción para negarle a su representado ejercer el rol de acusador particular en el sub lite, cual es, que la llamada a investigar el hecho que denuncian es la justicia del Estado que actualmente ejerce la soberanía sobre el territorio en el cual aquél se habría cometido (Reino de Marruecos). Al respecto, refirió que, dicha conclusión, cimentada en el criterio de territorialidad, debe entenderse desplazada por el principio de jurisdicción universal, en la medida en que el suceso en virtud del cual se pretende querellar se encuentra Fecha de firma: 11/06/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #31197328#208548891#20180611140913489 indisolublemente vinculado a muchísimos otros cometidos por el “Régimen Franquista” en territorio español.

    En apoyo de su posición, citó

    jurisprudencia.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la parte recurrente presentó memorial sustitutivo, de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 74. Superado dicho estadio procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor J.J.C.G. dijo:

    1. Con carácter previo, desde luego, corresponde dilucidar si la presentación recursiva examinada es, o no, formalmente procedente.

      Entonces, con relación a la admisibilidad de la vía recursiva intentada, liminarmente corresponde señalar que la decisión venida en recurso, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de tener al recurrente como parte...

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