Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 25 de Abril de 2023, expediente COM 007670/2021/7/CA003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

7670/2021 - Incidente Nº 7 - BUSTOS, NIZHA s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO DE CECCHINI, CINTIA ANDREA

Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La incidentista apeló la resolución de fs. 142 que rechazó la revisión promovida por su parte. Su memorial de fs. 145/51 fue contestado por la fallida a fs.

    153 y por la sindicatura a fs. 155/59.

    La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 163.

  2. El art. 32 de la LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar la verificación de sus acreencias,

    indicando sus montos, causas y privilegios. En la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado fue declarado parcialmente admisible.

    El incidente de revisión –que es de lo que ahora se trata– conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador - la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. art. 273,

    inc. 9° de la LCQ y art. 377 del CPCCN).

  3. a. C.A.C. solicitó la verificación de un crédito a su favor originado en la regulación de honorarios por su actuación como Secretaria en los autos “B., J.C. y otras c/ Fondos Fiduciarios SA y otro s/ Ordinario”, Expte. N°

    348.484 que tramitó por ante el Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (v. escrito inicial de fs. 1).

    Sostuvo que con fecha 18.06.17 se dictó el Laudo Arbitral donde se hizo lugar a las pretensiones de las accionantes y se impusieron las costas en un 75% a la parte vencida y en un 25% a los reclamantes y donde se estipuló que, como base regulatoria, sería tomado el monto del arbitraje que ascendía a u$s 3.612.781,

    regulándose honorarios a su favor por la suma de u$s 108.400, con fecha de exigibilidad el 22.04.19. Señaló que, de acuerdo con el art. 59 del Reglamento de Arbitraje del Colegio Público de Abogados de la Capital, la regulación de honorarios forma parte integrante del Laudo, el que se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Continuó diciendo que ante la falta de pago inició la ejecución judicial ante Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    el Juzgado Civil N° 75, donde se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución,

    decisión que también se encuentra firme y donde los ejecutados no opusieron defensa alguna.

    1. En la oportunidad prevista por el art. 36 de la LCQ la Sra. Magistrada declaró parcialmente admisible su acreencia y procedió a convertir el porcentual determinado en la regulación de honorarios realizada por el Tribunal de Arbitraje a moneda de curso legal al día en que fueron cuantificados los emolumentos. Ello así, en tanto la Sra. Juez consideró que “…sin perjuicio de que en el laudo arbitral se estableció

      que los honorarios profesionales devengados en la atención del arbitraje se fijarían teniendo como base regulatoria el monto del arbitraje, que a la fecha del laudo ascendía a la suma de U$S 3.612.781, y luego se aprobó la cuantificación de los honorarios de los profesionales intervinientes también en esa moneda extranjera, lo cierto es que de conformidad con lo previsto por la ley 27.423: 51 la regulación de honorarios deberá

      contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución…” y concluyó que “…

      cuando la base regulatoria como acontece en el caso fue fijada en moneda extranjera,

      dicha suma debe convertirse a la moneda de curso legal al tipo de cambio vigente al momento de la regulación, la pretensión verificatoria será admitida en esta instancia del trámite y sin perjuicio de la provisionalidad del presente decisorio -en caso que sea revisado en los términos de la LCQ 37… por la suma de pesos que resulte de convertir el porcentual determinado en el auto regulatorio aprobado por el tribunal arbitral a la moneda de curso legal al día en que fueron cuantificados los emolumentos en cuestión,

      esto es el 05.04.2019, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la mora y hasta la presentación en concurso preventivo de la deudora (LCQ 19)…” (v. fs. 160 de los autos principales).

    2. Las quejas de la apelante, en prieta síntesis, discurren por los siguientes carriles: (i) La decisión es dogmática y descalificable como acto judicial, por haberse omitido toda referencia concreta a las circunstancias de la causa; (ii) La conversión en los términos del art. 19 de la LCQ fue incorrecta, en tanto la acreencia continua siendo en su moneda de origen; (iii) La ley 27423 no resulta aplicable al caso, puesto que el Laudo estableció la utilización de las pautas de la ley 5134 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Laudo fue dictado con anterioridad a su entrada en vigencia; (iv) se Fecha de firma: 25/04/2023

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

      viola el principio de cosa juzgada que emana tanto del Laudo Arbitral como de la regulación de honorarios, respecto del cual no se formuló planteo de nulidad y (v) la condena en costas a su parte.

  4. Los antecedentes documentales aportados por la recurrente al iniciar la presente revisión son suficientes para tener por acreditada la existencia y legitimidad del crédito cuya verificación se pretendió en el concurso, hoy quiebra de la fallida.

    En efecto de las copias acompañadas a fs. 2 resulta que con fecha 18.12.17

    se dictó laudo arbitral en la causa promovida por J.C.B., I.B. y N.B. y se declararon probadas las alegaciones de los reclamantes como así

    también el incumplimiento de Fondos Fiduciarios SA al contrato de Fideicomiso “El Barrancoso”, condenándose a la restitución de cierta suma de dinero y la declaración de nulidad de la venta realizada por Fondos Fiduciarios SA a Sankara SA y la restitución del inmueble. Se impusieron las costas y dispuso que a efectos de la regulación de honorarios se tomaría como parámetro lo estatuido por el Reglamento de Arbitraje y la ley de Honorarios Profesionales N° 5134 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    estableciéndose la base regulatoria en la suma de u$s 3.612.781 (v. págs. 36 a 51).

    Asimismo, se agregó la copia de la regulación de honorarios que, en el caso de la aquí incidentista, se fijó en un 3% por su actuación como Secretaria del Tribunal Arbitral (v. pág. 56), procediéndose a su cuantificación, oportunidad en que se estimaron los honorarios del recurrente en la suma de u$s 108.400 (v. pág. 62).

    Lo anterior, como se señaló, es suficiente para tener por acreditado que el Laudo Arbitral se encuentra firme, como así también la regulación de honorarios, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 59 del Reglamento de Arbitraje del Colegio Público de Abogados de esta Ciudad, es parte integrante de aquel.

    Así, los derechos emergentes del Laudo Arbitral, equiparables a una sentencia judicial, donde intervino...

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