Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Junio de 2022, expediente COM 049430/2000/7

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 49.430/2000/7

CLUB FERROCARRIL OESTE s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR NORBERTA PAZ

Buenos Aires, 2 de junio 2022.

Y VISTOS:

  1. ) La C.S.J.N –por mayoría y con remisión al dictamen del Sr.

    P.F.- hizo lugar a los recursos de queja entablados (art. 285 CPCC) por la parte incidentista Sra. N.P. y por la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y, en concordancia con ello, declaró procedentes los recursos extraordinarios impetrados por ambos recurrentes y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala “D” de este Tribunal en cuanto decidió que no correspondía la admisión del cómputo de intereses laborales devengados con posterioridad al decreto de quiebra. Asimismo,

    se dispuso el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido por el Alto Tribunal.

  2. ) A los fines de la debida comprensión de la materia en litigio, se impone previamente efectuar una breve reseña de las constancias del expediente, a saber:

    i) El 20.01.2002 se decretó la quiebra del Club Ferrocarril Oeste y como consecuencia de ello se procedió a aplicar la ley de entidades deportivas (ley 25.284). A su turno, la jueza dispuso, con fecha 23.12.14 la extinción del fideicomiso deportivo y la conclusión de la quiebra, ello sujeto a ciertas condiciones. A su vez,

    del expediente principal surge que el 02.02.2015 los representantes de la Comisión Directiva aceptaron el traspaso de la conducción de la entidad deportiva, asumiendo la representación legal y administrativa del Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    El 02.10.13 la aquí incidentista se presentó en la quiebra a fin de solicitar la verificación de un crédito laboral que fuera admitido mediante sentencia dictada en sede laboral (ver fs. 2/4 y fs. 10/11).

    ii) La Sra. Juez de primera instancia resolvió, con fecha 28.5.2015 –fs.

    52/56-, verificar en el pasivo de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste Asoc. Civil la acreencia laboral invocada por N.P., ya que no se encontraba controvertida su existencia en virtud de una sentencia laboral firme. A ese fin, la a quo consolidó

    en el pasivo falencial el crédito reconocido a la aquí incidentista por la suma de $

    27.187,52 que abarca los siguientes ítem $1259,94 intereses calculados hasta la fecha de la falencia (20.12.02) y, $ 25.927,58 por capital, incluyendo el importe de $

    24.124,10 los rubros de indemnización por antigüedad, salarios, preaviso e integración mes de despido (privilegio general y especial, arts. 246 inc.1 y 241 inc.2

    LCQ) y, $ 1.803,48 por SAC y vacaciones (privilegio general del art. 246 inc. 1

    LCQ).

    De otro lado, si bien la magistrada concursal reconoció el curso de los intereses posteriores a la quiebra ( con base en el plenario “ Club Atlético Excursionistas”, su antecedente “S. y B. y la modificación del art. 129

    LCQ –to ley 26.684), sin embargo, considerando las particularidades del caso –

    encuadrado en el marco del régimen de la Ley de Entidades Deportivas- donde ya se ha ordenado el levantamiento de la quiebra –sujeto a ciertas condiciones-, se encomendó la trabajadora y al órgano de administración del Club, intentar pacíficamente acordar la forma en que podrían ser satisfechos los acrecidos devengados a partir del 20.12.02 (fecha del decreto falencial).

    A su turno, tal decisión de grado fue objeto de apelación por la parte accionante (quien peticionó la expresa verificación de los accesorios posteriores a la quiebra y hasta el efectivo pago). A su vez, el Club Ferrocarril Oeste Asoc. Civil se agravió en relación al reconocimiento de intereses post-falenciales respecto de créditos laborales –invocando que no sería aplicable el actual art. 129 LCQ y que en todo caso, los intereses debían computarse desde la promulgación de la reforma establecida por la ley 26.684). En igual sentido apeló el ex Órgano Fiduciario.

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    iii) La Sala “D” de este Tribunal admitió parcialmente los recursos del Club Ferrocarril Oeste y del Órgano Fiduciario rechazando la pretensión de la acreedora de obtener el reconocimiento de los intereses devengados con posterioridad al decreto de falencia.

    El Tribunal explicó que el art. 129 de la ley 24.522, con las modificaciones introducidas por la ley 26684, aunque habilita la continuación de intereses compensatorios, sin embargo, ello se trataría de un yerro de la normativa porque no existirían acreencias laborales con esa clase de réditos mientras que los intereses moratorios se hallarían suspendidos a la fecha del decreto de quiebra.

    En tal marco, la Sala entendió que los intereses compensatorios permitidos por el art. 129 de la ley 24.522 no resultaban aplicables en el sub examine, al igual que la doctrina sentada en el caso “Seidman y B.” ratificada por el pleno de esta Cámara in re: “Club Atlético Excursionistas s. inc. de revisión por Vitales O.S., al encontrarse circunscripta al ámbito del concurso preventivo y no a supuestos de quiebra como el presente.

    Contra ese pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia; tanto la Fiscal General actuante ante esta Cámara, como la incidentista, dedujeron sendos recursos extraordinarios –contestados por el Club Ferrocarril Oeste-, que,

    denegados, dieron lugar a la queja de ambos en los términos del art. 285 CPCC.

    En lo que interesa el Ministerio Público Fiscal indicó (ver fs.

    469/473), la existencia de una cuestión federal porque esta...

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