Incidente Nº 7 - INCIDENTISTA: VILLAREAL, GUILLERMO ENRIQUE Y OTRO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

Fecha14 Abril 2021
Número de expedienteCOM 017025/2009/7/CA005
Número de registro772677914370

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

17.025/2009/7

PERIOPONTIS S.A. s/ QUIEBRA s/ INC. DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO

POR VILLARREAL GUILLERMO ENRIQUE

Buenos Aires, 14 de abril de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte co-incidentista G.E.V. la decisión del 22.5.2019 que declaró verificado, en su favor, en la quiebra de Periopontis S.A las sumas de $ 35.265 con privilegio especial y general (art. 241

    inc.2 y art. 246 inc.1, LCQ) y $ 122.666,25 como quirografario. Ello, con más los intereses que correspondan (y que serán calculados a la TABNA) de conformidad con lo normado por el art. 129 LCQ).

    Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la sindicatura.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de revocar el fallo de grado en lo pertinente.

  2. ) El recurrente, quien prestó tareas para la fallida con la categoría de contramaestre en el buque “Cetus”, sostuvo que de los rubros que se han verificado con privilegio especial y general en concepto de remuneraciones resultaría un importe inferior al pretendido.

    Con respecto a los ítem: i) salarios, 2° SAC 2009, ii) salarios, 1° y 2°

    SAC 2010 y SAC proporcional 2011 y iii) B. reconocidos como quirografarios deberían ser categorizados con el privilegio general del art. 246 LCQ. Agregó que lo resuelto por el juzgador sería contradictorio con lo sentenciado en el incidente promovido por A.D. en este mismo proceso concursal, donde se Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    verificaron los mismos rubros con el privilegio especial y general, violándose,

    según dijo, la par conditio creditorum. Fundó su planteo en el art. 476 de la Ley de Navegación.

  3. ) L., señálase que los créditos a los que se les reconoce privilegio especial en la ley concursal son: las remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo,

    antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo (cfr. art. 241, inc. 2

    LCQ).

    Dicho esto, no puede soslayarse que el asiento del privilegio concursal es el producido de la enajenación de las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo propiedad de la hoy fallida, se encontraran en el establecimiento donde el trabajador hubiera prestado sus servicios o que sirvieran para su explotación. Así las cosas, los créditos laborales de que aquí se trata, incluidos en el art. 241, inc.2 LCQ

    (más los intereses de los mismos por dos (2) años contados a partir de la mora conforme al art. 242 inc.1°), que no sean satisfechos con el producido de los bienes que constituyen su asiento, gozan del privilegio general que le reconoce el art. 246

    inc. 1° LCQ.

  4. ) En el caso, el recurrente en su condición de ex trabajador de la fallida solicitó la verificación del crédito laboral reconocido en la sentencia –firme-

    dictada en los autos “V.G.E. c/ Periopontis S.A s. despido”

    (Expte N° 46030/2013), que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 14, mediante la cual se le reconoció el importe de $

    157.931,25, con costas a la demandada.

    El recurrente había prestado tareas para la fallida con la categoría de contramaestre en el buque “Cetus”, de modo que las acreencias aquí reclamadas –

    salarios, SAC, bonus y salarios caídos- derivan específicamente del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo, razón por la cual, no puede sino concluirse en que esos créditos gozan del privilegio marítimo señalado en el art. 476 de la Ley de la Navegación en el que se enumera aquellos créditos que gozan de privilegio especial sobre el buque. Allí se establece que “son privilegiados en primer lugar sobre el buque: …b) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de los convenios colectivos de trabajo.”, créditos que prevalecen aún frente a la hipoteca naval.

    Innecesario es recordar la diferencia entre un privilegio especial y uno general, el primero se asienta sobre un bien del deudor en particular, mientras que el segundo lo hace sobre todos los bienes de aquél.

    El art. 241, inc. 6° LCQ recogió, por su lado y de modo coincidente que tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indican, los créditos indicados en el título III del Capítulo IV de la ley 20094 (LN) y no puede soslayarse que los privilegios especiales contemplados en la Ley de Navegación que nacen como consecuencia de la aventura marítima o a fin de hacerla posible, afectan a su pago los bienes que fueron necesarios para llevar a cabo esa aventura, o que procuraron obtener de ella un beneficio o servicio (conf. R., José

    Domingo "Derecho de la Navegación", T. I, pág. 440 y sgtes.), de modo que el asiento del privilegio, en estos casos, es el buque, de cuya venta el producido que se obtenga será afectado al cobro preferente de dichas acreencias.-

    En lo atinente al recurso vinculado con la graduación de los rubros SAC 1° 2.009, 1° y 2 ° 2010 y proporcional SAC 2011, como así también el “B.”, que fueran considerados en el fallo de grado como quirografarios, se impone señalar que el sueldo anual complementario (SAC) al igual que el B.,

    gozan, además, del privilegio marítimo, del privilegio general de la ley concursal,

    previsto en el art. 246, inc. 1 LCQ, solicitado por el incidentista.

    Con este alcance se admitirá el recurso en este aspecto.

  5. ) S.rios caídos:

    Arguyó el recurrente, que si bien la sentencia de grado no determinó

    expresamente cuáles fueron los salarios impagos que ostentan el privilegio especial y general; la suma verificada sería menor a la pretendida.

    La sindicatura sostuvo –al responder el memorial- que de los salarios caídos sólo fueron receptados con el carácter de privilegio especial y general aquéllos que se devengaron por seis (6) meses, considerándose el excedente, como quirografario, resultando ello, conforme a los arts. 241, inc.2 y 246, inc.1 LCQ.

    La Sra. Fiscal General estimó, sobre este tópico, ateniéndose a la Recomendación N° 180 de la O.I.T, que esa disposición amplió el principio Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    protectorio de los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo pues,

    si bien en el Convenio N° 173 de la O.I.T –ratificado por Ley N° 24.285- se ha establecido, en su art. 6, inc. a, que el privilegio que deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a los salarios de un período determinado, no deberá ser inferior a los tres (3) meses –precedente a la insolvencia-, tal protección habría sido extendida temporalmente, por la citada Recomendación de la O.I T a “los créditos originados por remuneraciones debidas al trabajador por 12 ( doce)

    meses” (cfr. art. 3.1. de tal Recomendación).

    Expresó que, con base en el art. 14 bis de la CN receptado por el art. 9

    de la Ley de Contrato de Trabajo, cabía aplicar la ley más benigna y rechazar toda interpretación restrictiva que disminuyera el grado de realización de los derechos del trabajador. Solicitó, en ese marco, la Señora Fiscal que se utilizara para dilucidar la cuestión, a la norma que mejor protege al trabajador, esto es, la citada Recomendación N° 180 de la O.I.T que extiende, se reitera, la protección del crédito laboral a los últimos 12 (doce) meses.

    Pues bien, inicialmente, cabe señalar que debe...

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