Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Marzo de 2021, expediente COM 002983/2019/7/CA009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

2983/2019/7/CA9 ARGOS COMERCIAL S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE PRONTO PAGO CASTAÑEDA, ADRIAN

ALFREDO.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2021.

  1. ) El incidentista acusó la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución dictada el 29/8/2019.

    El traslado pertinente, conferido el 20/8/2020, fue contestado el 28/8/2020.

  2. ) Dispone el art. 310:2° del Código Procesal que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y -tal como ha interpretado esta S.- dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (17/11/2008,

    "L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D. y sus citas).

    Ese dies a quo resulta inadecuado solo cuando se observa que se realizó algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. esta S., 11.3.2008, "S., M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos").

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En el caso, la apelante fundó su apelación (v. memorial del 9/9/2019 y el incidentista contestó tales fundamentos (v. presentación del 24/9/2019), y la última actuación antes del acuse de caducidad del 14/8/2020 fue realizada el 25/9/2019, cuando el Juzgado tuvo por contestado el traslado del memorial.

    Así, aunque el plazo que prevé el art. 302:2° objetivamente transcurrió, no puede perderse de vista al respecto que la doctrina que emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re "B.,

    H. c/ G., J. s/ ordinario" (del 29/8/1990; LL 1980-E-58

    ED 138-782 JA 1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno, 23.10.2020, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., H.C.c.G., J. y otro”), de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser elevadas y no lo fueron, no es posible decretar la caducidad.

    En efecto: cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa a la Cámara de...

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