Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Octubre de 2019, expediente COM 012860/2016/7

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación C.ara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 23 – S.. 46 12860 / 2016/ 7 BALKBRUG SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR B.J.M. Y OTROS Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los incidentistas la resolución dictada a fs. 121/8 en donde el juez de grado rechazó la presente revisión.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 133/9, siendo contestado por la sindicatura a fs. 141/2.-

    Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 148/55, en los términos allí vertidos.

  2. ) En autos se presentaron varios ex dependientes de la fallida solicitando la revisión de la decisión dictada en los autos principales en los términos del art. 36 LCQ en cuanto allí se determinó que la relación laboral con la fallida se extinguió con la constitución de la C.erativa que conformaron los trabajadores el 19/4/16, y no con el decreto de quiebra de fecha 25/10/17 conforme lo establece el art.

    196 LCQ, excluyendo así, de cada una de las liquidaciones, el período que se extiende del 19/4/16 al 25/10/17.

    Señalaron los acreedores que la C.erativa de T.ajo por Más Tiempo Ltda. se constituyó el 19/4/16 a los fines de lograr alternativas de trabajo que les permitiera subsistir mientras tramitaba el concurso de la empresa.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32197857#241107142#20191022113138820 Relataron que, en su calidad de custodios de los bienes y desde las instalaciones de la empresa se organizaron para editar un semanario e intentar vender suscripciones al Portal Web que crearon: www.tiempoar.com.ar Refirieron que el tiempo que aportaron a la C.erativa como asociados no puede asimilarse al dedicado como empleados a la fallida con quien mantenían una relación de dependencia con trabajo a tiempo completo.

    Reafirmaron que en todo momento mantuvieron activa su intención de arribar a una solución conciliada con la parte empresaria que permitiera reactivar su actividad y resguardar las fuentes de trabajo, lo que resultaría de las actas del Ministerio de T.ajo y telegramas, donde reclamaron por salarios impagos y la continuidad del trabajo sin considerarse despedidos.

    Añadieron que la asociación en cooperativa es un derecho y que no existiría impedimento alguno para que un trabajador en relación de dependencia participe de una cooperativa, ni para que un cooperativista esté en relación de dependencia, por lo que interpretar que, a partir de la constitución de esa entidad la relación laboral se extinguió sería darle a dicha conformación efectos jurídicos que no serían propios.

  3. ) El juez de grado, en la resolución apelada hizo una reseña de los argumentos vertidos por su antecesora en la oportunidad de dictar la resolución del art.

    36 LCQ en los autos principales.

    Al respecto, señaló que en dicha oportunidad se consideró que, a partir del 19/4/2016, los trabajadores de la fallida –por entonces concursada- formaron un nuevo ente cooperativo que les permitió generar una nueva fuente de trabajo ante el vaciamiento que ellos mismos denunciaron de B.S., circunstancia que permitía interpretar que para la fecha de constitución de la referida cooperativa tales vínculos laborales se vieron extinguidos. Por esa razón, en aquella oportunidad no se consideró procedente reconocer los sueldos caídos entre esa fecha y la del decreto de quiebra, cuando efectivamente durante todo ese lapso de tiempo, en los hechos, no había existido relación laboral susceptible de ser mantenida, no sólo porque los trabajadores comenzaron a prestar su fuerza de trabajo para la mencionada C.erativa, sino debido a que el evidente abandono societario que los propios trabajadores denunciaron aparecía inconsistente con su pretensión de que les fueran Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32197857#241107142#20191022113138820 reconocidos sueldos supuestamente caídos por el período de más de un (1) año respecto de una sociedad sin ningún tipo de giro empresarial. Respecto del distracto, señaló que, si bien no hubo una formulación en ese sentido, efectuada formalmente, debía darse preeminencia a la realidad sobre las formas, lo que descartaba que por la omisión formal de los trabajadores de considerarse injuriados y despedidos tras tantos meses de abandono societario y promesas incumplidas de pagos de remuneraciones, pudiese considerarse que la relación no había sufrido ninguna consecuencia, máxime si todos los trabajadores habían pasado a formar parte de un nuevo ente para llevar adelante la misma actividad, pero a partir de allí, de manera autogestionada. En esa misma resolución se descartó que la cuestión vulnerase los principios que resultan de los arts. 8 y 11 LCT.

    Sentado ello, el magistrado, en el pronunciamiento apelado, respecto de la materia objeto de esta revisión, ponderó que, al momento de rechazarse la inclusión de los períodos pretendidos no se había desconocido el sentido del art. 196 LCQ, norma que presupone la existencia de vínculos laborales vigentes, pues éstos son los únicos susceptibles de ser “suspendidos”, sino que se interpretó en aquella ocasión que los contratos de trabajo ya se encontraban extinguidos al momento del decreto de quiebra.

    Señaló que fue el principio de “primacía de la realidad” el que condujo al legislador a distinguir entre un contrato de trabajo y la relación de trabajo, ya que si bien la segunda es presupuesto fáctico de la primera noción, la relación laboral puede existir no obstante no exista una formalización de ese vínculo. En ese sentido, consideró que la hipótesis fáctica que configura la relación laboral exige evidenciar la realización de “...actos, [ejecución] de obras o [prestación] de servicios en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen...” (art. 22 LCT), siendo justamente el hecho de la prestación así concebida lo que hace “...presumir la existencia de un contrato de trabajo...” (art. 23, LCT).

    En ese marco, estimó que no podía predicarse sobre la vigencia de la relación laboral, frente a la ausencia de toda prestación a favor de la fallida durante 18 meses, aún sin haber existido distracto formal, pues durante ese gran lapso de tiempo el diario “Tiempo Argentino” dejó de operar, sus autoridades desaparecieron y los trabajadores dejaron de percibir de manera definitiva su salario.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32197857#241107142#20191022113138820 Reforzó su estimación en el hecho de que gran parte de los revisionistas, con fecha 7 y 8 de marzo de 2016 efectuaron intimaciones a su empleadora por las circunstancias antes apuntadas y bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales para percibir lo adeudado, que si bien no incluyeron el apercibimiento de darse por despedidos, el juez a quo consideró que tal consecuencia venía implícita con las intimaciones, como ocurrió en forma expresa respecto de unos pocos ex trabajadores.

    Añadió que no podía sostenerse que el vínculo se mantuvo vigente por 18 meses en los que no existió pago de remuneraciones, prestación de servicios y lisa y llanamente los administradores y accionistas de la patronal desaparecieron, contexto que, según el magistrado, puso a todos los trabajadores de Balkbrug SA en posición de considerarse injuriados y despedidos en los términos del art. 242 LCT como consecuencia de los evidentes incumplimientos de los que fueron objeto durante los cuatro meses que habían transcurrido desde noviembre de 2015 respecto de aspectos esenciales de la relación laboral (arts. 62, 74, 78 y 80 LCT).

    Remarcó que, a su entender, no existían dudas sobre la finalización de la relación laboral antes del decreto de quiebra, que pudieran...

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