Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Marzo de 2016, expediente COM 119318/2000/7

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 119318/2000/7 EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑIA DE MICROOMNIBUS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR O.S., JOSE ORLANDO.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.

  1. El incidentista apeló en fs. 62 la decisión de fs. 58/61, que –a instancias de la concursada– decretó la perención de la presente instancia y le impuso las costas.

    El memorial de fs. 69/76 fue respondido en fs. 78/82 y en fs. 98/99 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.

  2. Es sabido que, como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (O.O.G., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág. 1).

    Es que no basta proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el código de rito impone a quien inició el trámite la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23888074#145377850#20160308122725314 para llevar el expediente a la sentencia; situación que se denomina "impulso de parte" (C.E.F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2).

    Sentado ello, se advierte, tras una lectura de la causa, que en la especie dicha carga no ha sido eficazmente cumplida, habida cuenta que –tal como bien valoró el juez de grado– entre el 15.5.14 (fs. 40) y el 3.9.14 (fs. 42) no existe ninguna actuación para interrumpir el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la ley 24.522.

    Y tan es así que el propio recurrente siquiera controvierte ese escenario sino que se concentra en destacar la particular naturaleza del vínculo laboral que lo unía con la concursada, lo cual obliga a mencionar que el instituto de la caducidad de instancia resulta de aplicación a todos los acreedores concurrentes, pues al tratarse de un proceso universal prima el principio de la par...

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