Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Septiembre de 2023, expediente FLP 007753/2021/TO01/7/CFC009
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I
FLP 7753/2021/TO1/7/CFC9
ALVAREZ, M.S. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1044/23
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.A.P.-.-, D.G.B. y Carlos A.
Mahiques -vocales-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP 7753/2021/TO1/7/CFC9 del registro de esta Sala I, caratulado: “ALVAREZ, M.S. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº
2 de la Plata, el 8 de agosto de 2023 -bajo la actuación unipersonal del señor juez N.J.J., en funciones de ejecución de la pena-, resolvió “(I).
RECHAZAR la solicitud de prisión domiciliaria en favor de M.S.Á., sin costas (art. 10 del Código Penal y art. 32 de la ley 24.660 –a contrario sensu- art.
210 inc. j) y 221 inc. b) del Código Procesal Penal federal y art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación)” (los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).
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Que, contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de M.S.Á., el que fue concedido por el juez a quo.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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La parte impugnadora fundó su presentación de conformidad con lo normado en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Sostuvo que se aplicó erróneamente las previsiones contenidas en los arts. 32 inc. ‘f’ de la Ley 24660 y 10 inc. ‘f’ del Código Penal (CP). Además, sostuvo que se inobservó, mediante motivación aparente, las normas procesales que dicho código establece bajo pena de nulidad (art. 123 del CPPN).
En primer término, luego de desarrollar los argumentos con que el juez a quo denegó la prisión domiciliaria a su defendida, señaló que no concuerda con la decisión que concluye en que “(e)l interés superior de la niña no se encuentra vulnerado con el encierro de su progenitora y que solo procede el instituto en crisis “frente a situación de absoluto desamparo”, por cuanto el sentenciante está adjetivando una situación de hecho mediante un plus que no exige la norma –absoluto- para desechar la existencia efectiva de desamparo y omitir la correcta aplicación de la ley sustantiva vigente” (el destacado y el subrayado pertenecen al original).
En ese entendimiento, aclaró que “(l)a normativa internacional y nacional reconoce a la familia como eje fundamental del desarrollo de todas las personas determinando que la protección a la familia constituye un derecho humano fundamental […] Y a su vez, aparece la obligación del cuidado del menor como eje transcendental para todo desarrollo humano, el cual su madre tiene el derecho y la obligación de ejercérselo”.
A más de ello, continuó “(p)ara que [el]
distanciamiento de madre e hija sea procedente, debe fundamentarse en el interés superior de cada niña/o, por lo cual nunca una política criminal de persecución penal 2
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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FLP 7753/2021/TO1/7/CFC9
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Cámara Federal de Casación Penal pública puede estar por encima de un principio general y de un derecho humano de raigambre constitucional y convencional, más aun cuando esa política resulta desocializadora y contraria a los fines de la pena […] En este caso la separación de M.Á. de su hija no encuentra dicha justificación, incluso el único motivo que encuentra el Tribunal para fundamentar es que la niña no está desamparada porque está al cuidado de su abuelo y abuela” (el destacado pertenece al original).
En esa línea, señaló que “(f)undar dicho beneficio en la existencia de absoluto desamparo del menor excede los requisitos legales de procedencia del instituto peticionado y niega la importancia de los distintos roles dentro de la dinámica de un grupo familiar (madre-padre-
hijo/a-abuela/o –nieta/o) para que el mismo se desenvuelva dentro de los cánones de la normalidad, favoreciendo un sano desarrollo de la personalidad de los niños, futuros adultos en formación […] Dicha exigencia de abandono material y moral es creada por el órgano judicial debido a que no surge de la Ley, y conlleva a una visión sesgada de las responsabilidades parentales y las tareas de cuidado.
Desde la perspectiva que aquí se critica, se equipara dogmáticamente el vínculo materno-filial con otros vínculos familiares o institucionales, lo cual no es reemplazable” (el subrayado pertenece al original).
Agregó que “(e)n todos los informes socioambientales consta que la niña siempre vivió con su madre antes de ser detenida e incluso privada de libertad mantiene contacto telefónico y visitas con la niña”.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Por otra senda, aseveró que el juez de la anterior instancia “(a)l denegar la prisión domiciliaria no esgrimió en el caso concreto argumentos razonables ante la delicada situación familiar, especialmente en base al interés superior de la niña. Más aún resulta arbitrario y excesivo dicha decisión cuando la Asesora de Menores,
representante de los intereses de la niña, prestó
conformidad a esa modalidad de cumplimiento de la pena […]”.
Citó abundante doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.
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Que, la defensa solicitó agregar el escrito presentado in forma pauperis por M.S.Á. el 23 de agosto de 2023, en el cual manifestó que sus “(h)ermanos compañeros también de causa fueron trasladados el día 18/8/23 a una unidad [penal] de Rio Negro […]”, por lo cual su madre iría a visitarlos una vez al mes, lo que resultaría un daño psicológico para la niña. En esa dirección señaló que faltaría al jardín de infantes, que entraría a otros penales, con lo que ello significa, y que todo esto conllevaría a que se vieran menos, lo cual se la estaría desvinculando de su rol de madre.
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Que el 24 de agosto próximo pasado se notificó
a las partes y a la Unidad Funcional de Asistencia de Menores de 16 años en esta instancia a los fines del art.
465 bis del CPPN.
El señor juez D.G.B. dijo:
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Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),
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Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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Cámara Federal de Casación Penal ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.
459 y 463 del CPPN).
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Que, en el sub judice, la defensa de M.S.Á. no logró demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se limitó
a invocar una errónea aplicación de la ley sustantiva así
como defectos de fundamentación en la resolución impugnada,
a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para denegar la prisión domiciliaria a la nombrada.
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Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se tuvo acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el 31 de mayo de 2023 se condenó a M.S.Á. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautora del delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para disparo no pudo ser acreditada de ningún modo en concurso ideal con el delito de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de intervinientes y por causarle a la víctima lesiones graves (arts. 12, 29 inc.3,
40, 41, 45, 54, 166 inc. 2º, último párrafo y 170 primer párrafo e inc. 3º y 6º todos ellos del CP y 530, 535 y ccds. del CPPN).
Además, surge del cómputo de pena que la misma vencerá el 1º de junio de 2031.
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Aclarado lo anterior, es menester mencionar que, para arribar a la solución aquí cuestionada, el juez de mérito recordó, en primer término, que ese mismo tribunal resolvió negativamente un pedido similar de la Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
nombrada Á., el 10 de noviembre de 2022, decisión que fue confirmada por esta sala I el 22 de diciembre del mismo año.
En esa línea, explicó que “(e)l argumento central invocado en esa oportunidad y reeditado aquí gira en torno a la tutela del interés superior del niño –en este caso de su hija [D.I.A.] tópico que fue materia de evaluación en dichos pronunciamientos, es que habré de analizar los informes actualizados a los efectos de establecer si de ellos surgen elementos novedosos que,
implicando una variación trascendente de su situación,
permitan modificar el criterio que sostuve previamente para considerar que su situación no se encuadra en la normativa indicada”.
Así advirtió como “(ú)nica diferencia sustancial respecto de la anterior oportunidad en la que se resolvió
idéntica pretensión es que, a la fecha, la pena...
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