Incidente Nº 7 - IMPUTADO: CHIAVETTA, PERLA SUSANA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 14 Julio 2023 |
Número de registro | 640 |
Número de expediente | FBB 001717/2021/7/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1717/2021/7/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de julio de 2023.
Y VISTOS: Este expediente N° FBB 1717/2021/7/CA2, caratulado: “Incidente de
excarcelación… en autos: ‘CHIAVETTA, P.S. p/ Infracción ley 23.737’”,
originario del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de
apelación interpuesto el 28/6/2023 (fs. 72/73) contra la resolución del 27/6/2023 (fs.
59/65, foliatura según el Sistema Informático LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez de la instancia de grado, el 27/6/2023, no hizo
lugar a la excarcelación solicitada en favor de Perla Susana Chiavetta, bajo ningún tipo
de caución, en los términos del art. 316 “a contrario sensu” del CPPN y arts. 210, 221
y 222 del CPPF.
Para resolver como lo hizo entendió que en el caso la
excarcelación no era viable atendiendo a que los delitos por los cuales resultó
procesada la encartada –tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de comercio
y tenencia con fines de comercialización (art. 5º inc. ‘c’ de la ley 23.737), tenencia de
arma de fuego de uso civil de la que no resultaba titular y/o haberla recibido
proveniente de un delito (art. 189 bis inc. 2 y/o 277 inc. 1 ‘c’ del CP) y por haber
tenido ilegítimamente en su poder y/o haber utilizado el DNI de su hermana Eva
Soledad Chiavetta para ocultar su real identidad (art. 33, inc. ‘c’ y/o ‘d’ de la ley
20974)–, no admiten la libertad condicional en caso de recaer condena (ley 27375),
como así también el alto grado de probabilidad de condena que registra su conducta.
Asimismo destacó que C. permaneció prófuga
aproximadamente nueve meses hasta ser capturada en la provincia de Santa Fe, por lo
que no se vislumbró una actitud colaborativa –no obstaculización de la justicia– y ni el
arraigo necesario para tal concesión (fs. 59/65).
2do.) Contra dicha resolución, la defensa pública oficial de la
encartada interpuso, el 28/6/2023, recurso de apelación.
Centró sus agravios en que: a) el magistrado, para rechazar la
medida solicitada, tuvo en cuenta la calificación legal provisoria endilgada a su
asistida –autora penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en
la modalidad de comercio y tenencia con fines de comercialización, tenencia de arma
de fuego de uso civil de la que no resultaba titular y/o haberla recibido proveniente de
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
un delito y por haber tenido ilegítimamente y/o haber utilizado el DNI de su hermana
E.S.C.– como obstáculo a la procedencia de lo solicitado; b) no
correspondía considerar dicha calificación, toda vez que el arma carecía de aptitud
para funcionar como tal y el documento utilizado no estaba vigente; c) la valoración
del juez sobre lo previsto en el artículo 316 del CPPN en relación al máximo de la
pena y la inviabilidad de condena de ejecución condicional, soslaya la jurisprudencia
internacional que rige la materia; d) no se trataron ni ponderaron las condiciones
personales de P.S.C., invocadas y acreditadas: arraigo, situación
colaborativa, desvinculación con maniobras ilícitas, no haberse fugado; e) no
corresponde la aplicación restrictiva del CPPF, ya que ofrece múltiples alternativas
anteriores a la privación de libertad; f) la fundamentación del rechazo es
contradictoria, porque hizo hincapié en los compromisos internacionales asumidos por
el Estado Argentino relativos a la especial gravedad del delito endilgado, a expensas
de otros derechos fundamentales y previstos en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos, como el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, el principio
de inocencia y el debido proceso legal, entre otros; y finalmente, g) no se aplicaron los
antecedente jurisprudenciales y normativos que avalan la procedencia de la
excarcelación requerida (plenario 13 ‘D.B.’; Resolución 2/2019 de la
Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal
Federal y precedentes de la CIDH, entre otros; fs. 72/73).
En la oportunidad para presentar el informe sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454, CPPN (ley 26374 y Acs. CFABB Nº 72/08 y 8/16 y
Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°), el 6/7/2023, desarrolló los motivos expuestos al apelar
(fs. 79/82).
3ro.) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal
ante esta instancia, el 6/7/2023, presentó dicho informe y propició que se rechace el
recurso interpuesto por la defensa de la encartada (fs. 83/86).
4to.) En primer lugar, corresponde resaltar que Perla Susana
Chiavetta, mediante resolución del 7/7/2023 (cfr. expte. principal 1717/2021, fs.
1184/1210) fue procesada con prisión preventiva por habérsela considerado, prima
facie autora material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes
en la modalidad de transporte, en concurso real con el delito de uso de documento
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1717/2021/7/CA2 – Sala II – Sec. 1
nacional de identidad correspondiente a otra persona (art. 5º inciso ‘c’ de la ley
23.737, art. 33 inc. ‘d’ de la ley 20974 y arts. 45 y 55 del CP).
Dicho fallo se encuentra firme por no haber sido apelado por la
imputada y la prueba fue valorada (se tuvieron en cuenta los descargos y las pruebas
recabadas en el principal de esta causa y las del expte. FBB 656/2020 de esta sede, en
orden a la estrecha conexión entre el objeto de ambas pesquisas; a saber: informe
elaborado por la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas Bahía
Blanca del teléfono de M.A.Y.; informe de la compañía Movistar
sobre la titularidad de la línea telefónica (0291)4398557; tareas investigativas
desplegadas por la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de
USO OFICIAL
Drogas Ilícitas; Actuaciones allanamiento domicilio General Paz Nº 95 dpto. 10° “C”
de Bahía Blanca; Declaraciones testimoniales de Rojas y R.G.; Informe
Nº 28/22 de la PNA; Informe pericial Nº 361/22 del Gabinete Científico Bahía Blanca;
Informe UFIARM; Actuaciones extraídas del legajo Nº 6), a los fines de la
calificación ensayada, para la cual se tuvo en cuenta la cantidad material
estupefaciente hallado –56,8 gramos de clorhidrato de cocaína– y la tenencia simple
de un arma de fuego de uso civil de la que no resultaba titular y/o haberla recibido
proveniente de un delito.
Del acta de su declaración indagatoria del 26/6/2023, surge que
se le atribuye: “Desde fecha indeterminada, pero al menos desde el 25 de octubre de
2020 hasta el 16 de septiembre de 2022, haber comercializado estupefacientes en la
localidad de Bahía Blanca que le eran proveídos por M.A.Y..
Asimismo, en la segunda fecha mencionada, en su domicilio sito en calle General Paz
Nro. 95, D.. 10° ‘C’, haber tenido ilegítimamente en su poder con fines de
comercialización 56,8 gramos de clorhidrato de cocaína dispuesta en dos envoltorios
de nylon negro con 53,4 y 3,4 gramos respectivamente, que se encontraban dentro de
una lata en la alacena de la cocina, así como también, en la misma fecha y lugar,
haber tenido ilegítimamente en su poder, precisamente sobre un estante del placard
de la habitación, dentro de una bolsa, un arma marca Tala semiautomática calibre
22, número de serie 36630. Finalmente, se le imputa que el día 23 de junio de 2023 en
la Unidad Penitenciaria Nro. 2 de Las F., Provincia de Santa Fe, presentó ante
las autoridades de esa dependencia el DNI 37.025.851 perteneciente a Eva Soledad
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Chiavetta, con el fin de identificarse para realizar una visita a Federico Andrés
Martín quien se encontraba allí alojado”.
En dicha oportunidad la imputada hizo uso de su derecho
constitucional a prestar declaración (fs. 43/46).
5to.) A fin de resolver la cuestión que nos ocupa, debe tenerse
presente, como guía, tanto la doctrina plenaria sentada por la Cámara Federal de
Casación Penal en el precedente “D.B., R.G.s.. de casación”
(Acuerdo nro. 1/08, en Plenario N° 13 del 30/10/2008), como el criterio tenido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “P.B.” (Informe
Nº 86/09 del 06/08/2009), según los cuales, la seriedad del delito y la eventual
gravedad de la pena, pese a constituir indicadores legítimos de la conducta que la
imputada tendrá durante el proceso, resultan insuficientes, en sí mismos, para ordenar
un encarcelamiento preventivo, en la medida que no pueda afirmarse coetáneamente la
existencia de riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación o peligro de
fuga.
Sin perjuicio del tradicional panorama jurisprudencial referido,
huelga recordar la vigencia de la Resolución Nº 02/2019 de la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, que ordena
implementar en los tribunales con competencia en todas las jurisdicciones federales
del territorio nacional parte del nuevo Código Procesal Penal Federal que establece,
entre otras cosas, precisiones sobre los “riesgos procesales” al momento de resolver
sobre las prisiones preventivas.
De esa manera, según las pautas establecidas por el art. 17
CPPF, nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes
para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las
reglas del Código, y las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la
existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación.
En ese sentido, el art. 221 del nuevo CPPF establece como
pautas para evaluar la existencia de peligro de fuga el arraigo, las circunstancias y
naturaleza del hecho, como así...
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