Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 005922/2021/7/CA004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 5922/2021/7/CA4

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" de la CFAR integrada, el expediente N° FRO 5922/2021/7/CA4

caratulado: “Incidente de excarcelación de S., J. por infracción Ley 23.737 (proveniente del Juzgado Federal Nº

4 de Rosario).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de J.S., contra el considerando 4 de la resolución de fecha 26 de mayo de 2022 en cuanto denegó su pedido de arresto domiciliario.

  2. - La defensora manifestó que la imputada tiene cuatro hijos, uno de ellos de dos años de edad, y que por tanto se encuentra comprendida en el supuesto legal previsto en el artículo 32 inc. f) de la ley 24.660.

    Expresó que una adecuada interpretación de la normativa debe hacerla coherente con la especial protección que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de la niñez otorgan a quienes son más vulnerables, y debe llevar a que los jueces dispongan la sustitución del encierro bajo la modalidad de detención domiciliaria, de modo de protejer el vínculo filial y los derechos del niño a estar con su madre y no con terceros.

  3. - Recibidas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se hizo saber su integración. Designada audiencia para informar, se agregaron los memoriales que presentaron las partes, y quedaron los autos en estado de resolver.

    3.1.- El Fiscal General manifestó que del informe socio ambiental llevado a cabo por la Licenciada Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    M.L.B. de fecha 26 de abril de 2022, surge que M. habita en el inmueble de calle Cura Malal N° 3959 de Rosario junto a los hijos de S.(. de 15 años, A.A

    de 11 años, X.J de 7 años e I.M de 2 años) y se encuentra a su cuidado, junto a una niñera que la ayuda con el más pequeño, en consecuencia no se advierte que los hijos de S. se encuentren en situación de abandono, desamparo,

    vulnerabilidad o riesgo, que habiliten la concesión del beneficio pretendido; antes bien, consta que se hallan contenidos afectiva y materialmente.

    Y Considerando que:

  4. - Cabe señalar que los supuestos de procedencia del beneficio que nos ocupa –detención domiciliaria- se encuentran regulados en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660 (según ley 26.472), que contemplan que el juez podrá disponer el cumplimiento de la pena en la modalidad de detención domiciliaria “…a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo…”. A su vez, la misma ley (en su artículo 11) prevé que los procesados están en condiciones de obtener los beneficios reconocidos a los penados. En el caso de autos, la encausada está en condiciones de acceder al beneficio concedido por tener a su cargo a un niño menor de 5

    años (conforme se encuentra debidamente acreditado en autos).

  5. - Así, cuanto menos en mi parecer, esta circunstancia impone atender los argumentos de la defensa basados en las normas tuitivas del niño volcadas en los instrumentos internacionales del caso, que mandan, todas ellas, tener siempre presente el interés superior de los menores, en la medida que lo reguló nuestro legislador.

    S. también que la normativa legal Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 5922/2021/7/CA4

    referida le resulta plenamente aplicable a S. en su condición de madre de cuatro hijos, todos niños aun, UNO de ellos (I.M) menor de cinco años (artículos 32 inc. f) de la ley 24.660).

    Del informe socio-ambiental realizado por la licenciada del Gabinete Interdisciplinario de Diagnóstico Psico-Físico y Social de esta Cámara Federal de Apelaciones,

    surge que desde la detención de la encartada y su pareja, su nuera, la Sra. M. (pareja del hijo mayor de la encartada quien tiene 23 años de edad), se hizo cargo del cuidado de sus hijos, y que si bien en principio estarían contenidos y con sus necesidades básicas cubiertas, como dictaminó la Asesora de Menores, la presencia materna es indispensable a los fines de satisfacer el Interés Superior del Niño, más allá de los esfuerzos que ha hecho la Sra. M., que no es familiar de ellos.

    2.1.- Tampoco puedo pasar por alto que la encartada es madre de tres hijas más de 7, 11 y 15 años de edad respectivamente, con quienes habría convivido hasta que fue detenida, y de un varón de 23 años, por lo que considero su múltiple maternidad como una fuerte determinación de arraigo. Esto por cuanto con tal prole no le resultaría sencillo fugar ni permanecer oculta y seria contra natural,

    por decirlo de algún modo, presumir que pudiera abandonar-sin más- a sus hijos.

    Conforme a la “Convención sobre los derechos del niño”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849, e incorporada a nuestro texto constitucional por la reforma de 1994 (inciso 22 del artículo 75), “… se entiende por niño todo ser humano menor Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”

    (artículo 1°).

    Consecuentemente, las tres hijas de la solicitante han de ser consideradas “niñas”. Mas como esta jurisdicción tiene el deber funcional de atender a los casos concretos que son sometidos a su conocimiento, en tal carácter postulo abordarlo. Porque como reza el Preámbulo de la ya mencionada “Convención sobre los derechos del niño”:

    Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular,

    en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art.

    10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño …

    y “que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el ‘niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”.

    Teniendo en cuenta entonces estas consideraciones, creo indispensable ver la presente incidencia a la luz de éllas.

    Advierto que el artículo 3°-1. de la citada Convención determina que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 5922/2021/7/CA4

    autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (el subrayado me pertenece).

    En razón de todo lo expuesto, el arresto domiciliario privilegiaría el interés superior de los niños y su derecho a una vida familiar más adecuada a las edades con que cuentan en la actualidad, tal como lo prevé la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” (art.

    3).

    No constituye tampoco un dato menor el considerar que el arresto que sufre la incidentista obedece a la necesaria consecuencia de la cautelar que toda prisión preventiva importa, pasando así, cuanto menos de alguna manera, por encima de la presunción de inocencia de la que goza todo acusado en una causa penal.

  6. - No obstante todo lo señalado, no puedo desconocer que J.S. se encuentra procesada por ilícitos de suma gravedad, como ser comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas y organizadora de dicha actividad,

    artículos 5 inc. c), 11 inc. c) y 7 de la ley 23.737

    (resolución de fecha 05 de mayo de 2022), sin perjuicio de lo cual y por las razones antes expuestas votaré por hacer lugar a su pedido de detención domiciliaria, la que deberá

    cumplirse en la vivienda de calle Pasaje Cura Malal nº 3959

    de Rosario, donde residen sus hijos (previa constatación efectiva), debiéndose solicitar la conexión del dispositivo de monitoreo electrónico por...

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