Incidente Nº 7 - IMPUTADO: PAQUEZ, JOSE MATIAS s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 08 Abril 2022 |
Número de expediente | FRO 002714/2021/7/CA006 |
Número de registro | 204 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
P/Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°
FRO 2714/2021/7/CA5 “Incidente de prisión domiciliaria en autos PAQUEZ,
J.M. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de Rosario – Secretaría “A”).
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial Coadyuvante Dra. M.F.T., contra la Resolución del 29/11/2021, mediante la cual se le denegó la sustitución de la prisión preventiva por domiciliaria.
Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.
Radicados en la Sala “B”, se designó audiencia, el día programado se recibieron las minutas de las partes y se labró el acta correspondiente.
El Dr. T. dijo:
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) Al expresarse los agravios, la defensa sostuvo que el decisorio resulta arbitrario por carecer de fundamentación y por no haber tratado la totalidad de sus planteos, específicamente por omitir valorar el Informe Social de La Licenciada en Trabajo Social, acompañado al momento de solicitarse el beneficio pretendido a favor de P..
Se sostuvo asimismo que si bien la situación del imputado no se ajustaría al supuesto previsto en el artículo 32 inc. f de la Ley 24.660, podría interpretarse analógicamente in bonam partem, conforme las normas constitucionales y convencionales de jerarquía superior.
Formuló reservas.
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) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
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plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).
En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.
Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,
esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,
conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).
En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y es congruente con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.
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) Entrando al estudio del pedido formulado, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí
Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA
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interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal,
por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.
Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
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Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
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Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
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El comportamiento del imputado durante el procedimiento en USO OFICIAL
cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió
en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
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Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará
elementos de prueba;
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Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad...
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