Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Febrero de 2021, expediente FCT 001347/2019/7/CFC002

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 1347/2019/7/CFC2

REGISTRO Nro. 69/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2021, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa caratulada FCT 1347/2019/7/CFC2 “OLMEDO

ALBARENGA, B. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Corrientes, provincia homónima, el día 28 de abril de 2020, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa de B.O.A. contra la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de excarcelación en favor del nombrado.

  2. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.D.T., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 10 de agosto de 2020, ingresando a esta Sala IV en fecha 21/12/2020.

    Conforme versa en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, el día 28/12/2020 este Tribunal fijó

    audiencia de informes a celebrarse el día 10/02/2021.

    Con posterioridad, el día 30/12/2020, se remitió la presente incidencia a la Oficina de Sorteos de esta Cámara para su posterior envío a la Sala de Feria “atento al pedido de habilitación de feria efectuado por la defensa pública oficial asistiendo a B.O.A., tratándose de un tema relativo a la libertad (Acordada Nº 07/09 C.F.C.P.)”.

    Sin embargo, el día 11 de enero del corriente año, la causa fue devuelta por el Tribunal de Feria en turno a esta Sala IV a los efectos de su oportuno tratamiento, en el entendimiento de que “el pedido de Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    habilitación de feria extraordinaria formulado por la parte es del 14 de mayo de 2020 y por consiguiente no se refiere a la presente (cfr. Acordada Nº 7/09 de esta Cámara Federal de Casación Penal)”.

    Recibidas que fueran nuevamente las actuaciones, se resolvió estar a la audiencia oportunamente fijada en la presente, para el día 10 de febrero de 2021 a las 11:20 horas.

    El recurrente postuló la excarcelación de B.O.A. bajo caución juratoria o condiciones que este Tribunal considere adecuadas al caso y, en forma subsidiaria, la morigeración de la prisión preventiva conforme las medidas alternativas previstas en el art. 210 del Nuevo Código Procesal Penal Federal (Resolución 2/2019), en el entendimiento de que no existen en autos elementos que demuestren que su asistido intentará entorpecer o eludir la acción de la justicia.

    En esa dirección, con fundamento en la causal prevista por el art. 456, inc. 2° y ccdtes. del C.P.P.N., invocó la arbitrariedad de la sentencia impugnada por falta de motivación, según el art. 123

    del C.P.P.N. y bregó en consecuencia por su nulidad.

    De igual modo, adujo que se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que la decisión cuestionada es inconciliable con el principio de inocencia y con los arts. 18 CN,

    9.3 PIDCP, y 7.1, 7.2 y 8.2 CADH.

    Específicamente, refirió la defensa que la resolución recurrida no se ajusta a la interpretación de la ley en materia excarcelatoria efectuada por la Cámara Federal de Casación Penal en el Fallo Plenario Nº 13, en donde asentó que "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros Fecha de firma: 12/02/2021

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    tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".

    Se agravió entonces por cuanto el tribunal “a quo” aludió, en primer lugar, a la calificación legal atribuida y a la gravedad de la pena como fundamento para denegar el beneficio y señaló que “el régimen procesal vigente impide que se utilice la gravedad del hecho o de la pena prevista en abstracto como único fundamento para el encarcelamiento cautelar de un imputado sino que, en todos los casos, la resolución debe estar fundada en la procedencia de un peligro procesal de fuga o de obstaculización del proceso,

    establecido para el caso concreto y conforme las constancias de cada caso”.

    Al respecto, afirmó la inexistencia de riesgo para el desarrollo de la investigación toda vez que el procesamiento de O.A. fue confirmado por el Tribunal el 12/03/2020.

    En el mismo sentido, indicó que el “a quo”

    tuvo por sentado dogmáticamente que su asistido va a incurrir en una conducta elusiva de la justicia, sin explicar razonablemente tal suposición e invirtiendo la carga de la prueba, afectando el derecho de inocencia, al valorar negativamente el hecho de que el imputado sea una persona extranjera -de nacionalidad paraguaya- y que no se cuenta con información fehaciente y documentada que permita conocer su arraigo domiciliario y familiar y si carece o no de antecedentes penales en su país de origen.

    En otro extremo de su presentación, el señor defensor señaló que la resolución no se compadece con la situación objetiva mundial por la pandemia del COVID-19.

    Al respecto, alegó que “el Coronavirus puede convertir a cualquier persona –con prescindencia de su estado de salud, y sin distinción de edad– en vector del virus referido, hecho cuya probabilidad se acrecienta en contextos de hacinamiento y Fecha de firma: 12/02/2021

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    superpoblación carcelaria como el que atraviesa el Servicio Penitenciario Federal y todas las unidades de detención de las fuerzas de seguridad federales (Policía Federal, Prefectura Naval, Gendarmería, y PSA).”. De ese modo, discrepó con cuanto sostuviera el tribunal al valorar que el imputado no formaría parte de los considerados grupos de riesgos.

    Por último, se agravió de que el tribunal no considerara aplicar al caso alguna de las medidas cautelares de menor intensidad que la prisión preventiva que establece el art. 210 del C.P.P.F., la cual consideró ilegítima en el actual contexto nacional y federal en virtud de la "Declaración de Emergencia Penitenciaria" emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Resolución N° 184/2019

    del 25/03/2019). Citó exhortaciones y recomendaciones realizadas por el Comité Nacional para la prevención de la tortura, la comisionada para los derechos humanos de la ONU, esta Cámara Federal de Casación Penal, y el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles al respecto.

    En definitiva, solicitó que se conceda la excarcelación a B.O.A. o, en su defecto, la morigeración de prisión de conformidad con las medidas alternativas previstas en el art. 210 del Nuevo Código Procesal Penal Federal.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. En la etapa prevista por el art. 465

    bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)-, presentó por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa el señor Defensor Público Oficial ente esta instancia, doctor E.M.C., quien se remitió en un todo a los argumentos expuestos por su colega de la instancia anterior y solicitó que se haga lugar al recurso de casación, y deje sin efecto la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 12/02/2021

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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  4. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en...

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