Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Octubre de 2020, expediente FTU 011218/2016/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 11218/2016/TO1/7/CFC1

REGISTRO N° 1987/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 72/77

vta., en la presente causa FTU 11218/2016/TO1/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “B., C.Á. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, provincia homónima, con fecha 13 de diciembre de 2019, resolvió: “I) CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL

    en favor de C.Á.B., de los datos filiatorios obrantes en autos, bajo las condiciones establecidas en el acápite XI) de los considerandos que anteceden (arts. 13 y 15 del Código Penal y arts. 508 y 509 del C.P.N.), la que deberá hacerse efectiva de inmediato, previo trámite de ley, conforme se considera”

    (cfr. fs. 66/68).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el señor F. General S.,

    doctor P.C. a fs. 72/77 vta.; el que fue concedido a fs. 78/79 vta.

  3. Que la parte impugnante invocó ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.N.

    En este sentido, adujo que el pronunciamiento recurrido detenta déficits de fundamentación que obstan a su consideración como acto jurisdiccional válido.

    Entendió que la resolución incurrió en un supuesto de arbitrariedad de sentencias por fundamentación aparente.

    Tras efectuar una reseña de los antecedentes del caso, indicó que el requisito temporal no es el único previsto a los fines de la concesión de la libertad condicional, sino que debían hallarse presentes además el resto de aquellos, verbigracia, la no comisión de otros delitos. Así, puso de resalto, que C.Á.B. fue condenada en fecha 27/03/2018 por el mismo tribunal a Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    quo en el marco de otras actuaciones, a la pena de seis (6) años de prisión. Por ello, estimó que no habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 50 del C.,

    dicho antecedente se mantiene operativo a los fines de la reincidencia y debió evaluarse al momento de la expedirse sobre la concesión de la libertad condicional dispuesta en autos.

    Al efecto, el recurrente destacó que, si bien el a quo no desconoció en su decisorio la existencia de dicha condena previa, cuestionó el temperamento seguido en cuanto a que no podía considerárselo porque el propio tribunal no dispuso en su segundo pronunciamiento condenatorio la expresa declaración de reincidencia.

    Adunó que en este punto, doctrina y jurisprudencia no son pacíficas; y citó los precedentes que entendió aplicables para fundar su pretensión.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa procesal prevista en el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.N. –mod. ley 26.374-, se hizo presente el señor F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., quien presentó breves notas, oportunidad en que amplió fundamentos. Así, adhirió a lo expuesto por su colega de la instancia anterior en cuanto a que “…la reincidencia es una situación jurídica, y su existencia depende únicamente de la comprobación objetiva de dos circunstancias: el cumplimiento efectivo de al menos una parte de una condena anterior y que el nuevo delito -punible también con pena privativa de la libertad- se cometa antes de transcurrido el término indicado en el párrafo final del art. 50 del CP”.

  5. Que superada la etapa procesal prevista en el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.N. –mod. ley 26.374-, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Previo a ingresar en el tratamiento de los Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FTU 11218/2016/TO1/7/CFC1

    agravios invocados por la parte recurrente, resulta necesario recordar las circunstancias relevantes del caso.

    Del estudio del presente incidente surge que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán condenó a C.Á.B. en fecha 27/03/2018, en el marco de otras actuaciones (causa nº FTU 400371/2011), a la pena de seis (6) años de prisión y pesos cuatro mil ($ 4.000)

    de multa, por considerarla coautora del delito de tenencia de estupefacientes con...

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