Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Septiembre de 2020, expediente FRO 067504/2018/7/CA015
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 67504/2018/7/CA15
Visto, en acuerdo de la S. "A",
integrada, el expte. N° FRO 67504/2018/7/CA15 caratulado “A.G., G.A. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737
(Ppal. L.)”, originario del Juzgado Federal Nº 3,
Secretaría “B” de esta ciudad, del que resulta que,
El Dr. A.P. dijo:
1.- Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la defensa técnica de G.A.A.G. contra la resolución del 16 de junio de 2020 que denegó la excarcelación solicitada a su favor.
2.- La defensa se quejó de que el magistrado de grado le otorgó una relevancia determinante y fundamental al delito imputado. Entendió que esa mera referencia soslayó que, a lo largo del proceso penal, rige el principio de inocencia el cual cede ante una sentencia firme que declare la responsabilidad penal.
Dijo que no se podría analizar en abstracto la gravedad del ilícito o la pena en expectativa,
sin contraponerla a las condiciones personales favorables de su pupilo. Así, criticó el decisorio por resultar arbitrario,
puesto que sólo se limita a mencionar que no han variado las circunstancias respecto de la resolución que anteriormente le denegó su pedido de excarcelación, sin haberse detenido,
aunque sea someramente, a examinar los argumentos vertidos en la nueva solicitud.
Destacó que su asistido tendría domicilio fijo debidamente constatado, vínculos familiares sólidos,
trabajo también acreditado, no poseería antecedentes penales y que, además, lleva ya un año y seis meses privado de su libertad; circunstancias que permitirían desvirtuar y hace inexistente el peligro de fuga.
Fecha de firma: 09/09/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Alegó que tampoco se fundamentó el supuesto riesgo de entorpecimiento de las investigaciones ni se valoró lo argumentado al respecto por su parte, en cuanto a que no puede imputársele al encartado acto alguno que comprometa o dificulte la realización de alguna medida de prueba pendiente.
Por último, refirió a la insuficiencia de las consideraciones efectuadas en el auto que impugna respecto de la Pandemia “Covid-19”, a raíz de que no puede desconocerse que, más allá de la buena voluntad de las autoridades penitenciarias, resultaría sumamente dificultoso el cumplimiento de las medidas de prevención y la posibilidad de garantizarles a las personas detenidas, adecuadas condiciones de higiene y salubridad y/o la atención médica que este virus puede llegar a demandar.
Formuló reserva del caso federal.
3.- Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta S. “A”, se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se integró
el tribunal conforme lo dispuesto por Acordada 219/2019 CFAR,
y se puso en conocimiento de las partes que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarán audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa de A.G., la causa quedó en estado de resolver.
Y considerando que:
1.- En primer lugar corresponde aclarar que el presente es el tercer pedido de excarcelación Fechaformulado por G.A.A. de firma: 09/09/2020 Grande.
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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La primera solicitud fue resuelta por el juez instructor el 13 de diciembre de 2018 denegando la excarcelación peticionada, siendo confirmada por esta S. “A” mediante Acuerdo del 30 de abril de 2019. La segunda,
también fue denegada por el aquo por resolución del 2 de agosto de 2019 y confirmada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2019.
En ambas oportunidades, la presunción legal de riesgo procesal –pauta prevista en el Art. 319 del CPPN- del nombrado fue examinada por este Tribunal, a la luz de lo dispuesto en la normativa mencionada y conforme los lineamientos del Acuerdo N° 1/98 de la Cámara Nacional de Casación Penal –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”.
2.- Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional,
los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.
Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que desde hace tiempo hemos analizado y dispuesto en cada caso; y en cuanto a lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino Fecha de firma: 09/09/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3
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únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°
1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario. Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció
que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará
a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S.,
cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.”
Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.
Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
-
Arraigo, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
-
Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,
la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
-
El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
Fecha de firma: 09/09/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4
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Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá
tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
-
Destruirá, modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de prueba;
-
Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;
-
Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
-
Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
Vuelvo a insistir, tal como mencioné
anteriormente, que estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño,
analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga”
(art. 221 del CPPF) y/o “del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad” (art. 222 CPPF).
Por último, es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la Fecha de firma: 09/09/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.
3.- Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.
Se adelanta, que la prisión preventiva es la medida cautelar que mejor se adecúa al caso de autos,
teniendo en cuenta las circunstancias y naturaleza del hecho,
la pena que lo...
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