Incidente Nº 7 - IMPUTADO: BAÑES CIGÜEÑAS, J. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 1368/2017/TO1/7/CFC3
REGISTRO Nº 1495/20
la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP
1368/2017/TO1/7/CFC3 caratulada “BAÑES SIGÜEÑAS, J.
s/ recurso de casación”.
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El magistrado a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7 de esta ciudad, con fecha 6 de mayo de 2020,
resolvió: “
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NO HACER LUGAR al arresto domiciliario de R.B.S..
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DECLARAR LA
INCONSTITUCIONALIDAD de la Acordada 9/20 dictada por la Cámara Federal de Casación Penal”.
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Contra dicha decisión, el defensor público oficial de la nombrada interpuso recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de grado en fecha 21 de mayo de 2020.
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El recurrente fundó la procedencia formal del recurso y encauzó la impugnación bajo las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.
En primer término, planteó la inobservancia de las disposiciones del art. 32, inc.
a
, de la ley 24.660, como así también de normas receptadas en instrumentos internacionales de jerarquía constitucional que avalan la protección de Fecha de firma: 24/08/2020
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la salud, la vida y la dignidad de su asistida.
Sostuvo que en la resolución recurrida se habría realizado una arbitraria interpretación del artículo 32 de la ley 24.660.
Indicó que su defendida se encuentra comprendida por lo dispuesto en el punto f) de la Acordada 9/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal; al haber sido condenada a una pena leve por un delito no violento y que no registraba sanciones disciplinarias y además tomando en cuenta la enfermedad que padece, debía permitirse el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria.
En tal sentido, también afirmó que, frente a las condiciones actuales del sistema penitenciario, no era posible aislar a B.S. en caso de ser necesario frente al avance de la pandemia provocada por el Covid-19.
Por otra parte, se agravió de la declaración de inconstitucionalidad de la Acordada 9/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal,
realizada por el juez de grado en la resolución ahora cuestionada.
Arguyó que las recomendaciones realizadas “… no resultan invasivas de la independencia e imparcialidad de los jueces, y por ende, oponibles a cláusula alguna de la Carta Magna”.
En definitiva, solicitó que se conceda el recurso de casación y se revoque la denegatoria de la prisión domiciliaria de su defendida; hizo expresa reserva del caso federal.
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En la etapa prevista por el art. 465
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bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.-, las partes presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 30 de junio del año en curso.
Así, la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora M.F.H., se presentó por escrito, en representación de R.B.S., y mantuvo los argumentos oportunamente sostenidos en la impugnación casatoria. Acompañó el informe social elaborado por las autoridades del CPF IV -realizado con posterioridad al dictado de la resolución aquí
recurrida-, en el que se indica que su asistida podría cumplir la prisión domiciliaria en una vivienda cierta.
Asimismo, el F. General ante la Cámara Federal de Casación Penal, doctor J. De Luca,
hizo lo propio y concluyó que no tenía ninguna observación que realizar sobre el fondo de la cuestión debatida.
Por otra parte, y en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la Acordada 9/20 de esta Cámara, refirió que solo tuvo el significado “… de un obiter dictum del magistrado que la suscribe, porque no era un elemento que se vio obligado a considerar para descartar o conceder la razón a la parte peticionante, es decir, no era pertinente a los fines de resolver el caso (art. 116
y 117 de la CN) que cayó bajo su jurisdicción. Tan claro es esto, que resolvió el caso en la primera Fecha de firma: 24/08/2020
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parte de su resolución, sin necesidad de tratar la constitucionalidad de la acordada 9/20”.
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Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez J.C. dijo:
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El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,
rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.
Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
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Como quedó reseñado en los párrafos precedentes, la asistencia técnica de la condenada R.B.S. solicitó nuevamente la concesión de su detención domiciliaria en virtud de la emergencia carcelaria y sanitaria que atraviesa nuestro país.
Refirió que su asistida “… resulta ser una paciente médica inmunodeprimida puesto que presenta HIV, por lo cual a las luces de la pandemia COVID-
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19, queda comprendida dentro del denominado ‘grupos de riesgo’ y respecto de quienes se recomendó
especialmente tener cuidado”.
De seguido, amplió su petición alegando que su defendida fue condenada por un delito no violento por el cual recibió la pena de cuatro años de prisión.
Corrida la pertinente vista a la contraparte, el fiscal de grado se expidió en sentido desfavorable a la petición de B.S..
Fundó su dictamen en que “… no se presentan elementos nuevos que permitan modificar aquél reciente temperamento por lo que se adelanta que corresponde rechazar la pretensión…”. Y que “…
si bien no se encuentra en discusión que la nombrada posee una patología de base que la coloca dentro de los grupos de riesgo de cara al eventual avance de la pandemia, cierto es que (…) las diversas decisiones reseñadas exponen un escenario en el que las autoridades competentes se encuentran articulando y llevando adelante múltiples medidas que entienden pertinentes para prevenir, detectar y eventualmente asistir ante la presencia del virus en el ámbito carcelario”.
Por otra parte, en lo que respecta al estado de salud de la causante, refirió que si bien esta circunstancia la incluye dentro de la población vulnerable en relación con el coronavirus, “… cierto es que tal presupuesto objetivo no queda descartado por la concesión del arresto domiciliario puesto que Fecha de firma: 24/08/2020
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tal modalidad no garantiza per se que quede eximido del riesgo al que también está expuesta el resto de la ciudadanía y, en particular, quienes se encuentran con patologías de base o integran determinados colectivos”. Y que “… se cuenta con múltiples informes del área médica del lugar de alojamiento de la interna y en todos ellos se deja asentado que se encuentra en buen estado con respuesta favorable al tratamiento que requiere la patología que padece”.
Y que con “el cuadro de situación que se plantea, no se advierte por qué el encierro domiciliario garantiza en sí mismo la salud de un condenado incluido dentro de un grupo de riesgo, en desmedro de las medidas de acción dispuestas por los agentes estatales intervinientes en contexto de encierro, conforme ellos mismos señalan, siendo que además se encuentra bajo tratamiento y que,
atendiendo lo previsto en el artículo 32 inciso a)
de la Ley 24660, no surge de los informes la imposibilidad de tratarlo adecuadamente en su estado de salud actual”.
El magistrado a cargo de la ejecución de la pena de la condenada refirió, en primer lugar,
que la decisión de rechazar el pedido anterior de morigeración de la prisión la adoptó “… teniendo en cuenta los efectos de la pandemia del COVID 19, la situación de salud de la interna -quien continúa alojada en la misma unidad carcelaria que por aquel entonces- y las medidas adoptadas, hasta ese momento, por el Servicio Penitenciario Federal en Fecha de firma: 24/08/2020
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virtud de la emergencia sanitaria decretada” -lo que fue confirmado por la sala de Feria de esta Cámara (cfr. resoluciones de fecha 30/3/2020 y 10/4/2020)-.
Que “… las circunstancias valoradas no han sufrido variaciones y que la defensa -tal...
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