Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Mayo de 2020, expediente FRO 038663/2016/7/CA003

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 38663/2016/7/CA3

R., 29 de mayo de 2020.

Visto, en acuerdo de la Sala "A",

integrada, el expediente N° FRO 38663/2016/7/CA3 caratulado:

M., G.A. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737

(Ppal. Alegre)

, originario del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, del que resulta:

El Dr. A.P. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., Dr. C.K. (fs. 34/37 y vta.) contra la resolución del 11 de Abril de 2019 mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a G.A.M., bajo caución real de $ 20.000, el deber de comparecer mensualmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país (fs. 25/26).

2.- Al interponer el recurso el apelante se agravió de lo resuelto por el juez, por cuanto omitió

considerar los argumentos vertidos en ocasión de responder la vista conferida por el pedido de excarcelación instado por el defensor del nombrado.

Sostuvo que en esa oportunidad hizo una valoración pormenorizada de las circunstancias particulares del encartado, acerca de la gravedad del hecho atribuido (artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737), cuya escala punitiva supera ampliamente el tope establecido en los arts. 316 y 317

del CPPN.

Asimismo, destacó que la conducta del encartado haría presumir la existencia de riesgos procesales que tornarían inviable el otorgamiento de la excarcelación,

Fecha de firma: 29/05/2020

Alta en sistema: 01/06/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

33415886#259633950#20200601122525776

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como así también que la prueba reunida resulta de suficiente importancia como para poder acreditar “prima facie” la hipótesis investigada.

Estimó que la peligrosidad procesal de G.A.M. objetivamente ha quedado plasmada.

Peticionó que en caso de no hacerse lugar a la revocación de la excarcelación concedida, debería incrementarse la caución real impuesta en virtud del delito que se le atribuyó.

Hizo expresa reserva de recurrir en casación y del caso federal.

3.- Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs. 38). Recibidos en la Sala “A” (fs.

49), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 50). Designada audiencia para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad oral establecida en la Acordada Nº 161/2016 y la integración del tribunal con el Dr.

J.G.T. (fs. 52). Agregada la minuta presentada por el Ministerio Público F. (fs. 53/54) y por la defensa del nombrado (fs. 55/59), quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 60).

Y considerando que:

1.- En cuanto al análisis de la excarcelación concedida a G.A.M., por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal,

se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional, los artículos 19, 21, 22,

31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Fecha de firma: 29/05/2020

Alta en sistema: 01/06/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

33415886#259633950#20200601122525776

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Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analizada en cada caso; y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente,

conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j)

del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S., cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.

Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

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  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará,

    suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    A mayor abundamiento, estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que...

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