Incidente Nº 7 - IMPUTADO: BARRERA , PAMELA ALEJANDRA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de expediente | FMZ 000174/2019/7/CA004 |
Número de registro | 259189856 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 174/2019/7/CA4
Mendoza, de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 174/2019/7/CA4, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION DE BARRERA PAMELA
ALEJANDRA POR INFRACCION LEY 23.737
, venidos del Juzgado
Federal Nº3 de Mendoza, a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. sub. 24/25, por la defensa técnica de la encartada, contra la
resolución de fs. sub. 21/23 vta., por la que se decide: “1)NO HACER LUGAR
al pedido de excarcelación solicitado a fs. sub 1/4 y vta. a favor de Pamela
Alejandra BARRERA CANALE. 2) NO HACER LUGAR al pedido de prisión
domiciliaria solicitada en subsidio a fojas sub 10 por la defensa técnica de la
sindicada..
Y CONSIDERANDO:
I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de
apelación la Defensa técnica, agraviándose de la denegatoria por parte del A
quo al pedido de excarcelación.
Sostiene que el decisorio es absurdo, arbitrario, no constituye
una derivación razonada del derecho vigente, viola la garantía de derecho de
defensa en juicio y el principio de igualdad ante la ley. Sostiene que no hay
elementos para sostener la imputación enrostrada e indicadores de riesgo
procesal de fuga y entorpecimiento probatorio. Se funda en la imputación
enrostrada, la escala penal aplicable y en la supuesta organización que no se
condice con el secuestro practicado y se valoran de manera parcializada las
disposiciones del C.P.P.F..
Que funda el rechazo de la morigeración peticionada de manera
general sin acreditar los extremos de riesgo procesal que se mencionan,
cuando se ha solicitado con elemento geosatelital de control y se denuncio
domicilio a efectos de establecer la viabilidad para la colocación del
dispositivo.
Que según la declaración indagatoria su pupila tiene arraigo
permanente en un domicilio constatado donde se practicó encuesta ambiental,
como así también el arraigo laboral manifestado, vendedora de ropa, lo que
hace desaparecer cualquier indico de fuga en su contra. .
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34694033#259189856#20200518123154081
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia de fs. sub. 30, por la cual ésta Cámara, dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos en formato digital, los que lucen
respectivamente el del apelante a fs. sub. 38/41; y el del Sr. Fiscal General a
fs. sub. 42/43, oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso
incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad
procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el
análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
General en el entendimiento de que el mismo se ajusta en un todo, a las pautas
y parámetros establecidos por los arts.210, 221 y 222 el C.P.P.F..
Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de
coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al
respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los
presentes fundamentos.
Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada
debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera
instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y
adecuadas para mantener la medida cautelar.
Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral
de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de
implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de
dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última
instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no
fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación.
En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para
decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las
siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34694033#259189856#20200518123154081
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 174/2019/7/CA4
para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y
naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del
procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación
de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por
delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento
en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si
incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su
identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias
permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.”
Como comenta destacada doctrina: “…en la presente norma
que hace referencia a un conjunto de circunstancias que, con fundamento
suficiente, hacen presuponer que el encausado eludirá la acción de la justicia.
Lo importante y trascendente es que con estos elementos el juez deberá
motivar las razones lógicas por las cuales considera posible la elusión a la
justicia o el entorpecimiento a su acción. No deben ser valoraciones
subjetivas, sino objetivas basadas en hechos acreditados ene le proceso. La
valoración debe ser provisional, en el sentido de que no debe hacerse con los
elementos totales, sino solamente con aquellos que permitan una primera
impresión.” (DARRITCHON, L., Cómo es el nuevo proceso penal, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1992, 3, p.24.) (Citado por M.R.L.R. y
H.J.R.V., Código Procesal Penal Federal Comentado,
tomo II, ed. LA LEY, pág. 726)
En el presente caso respecto del arraigo, advertimos que el
mismo en principio se encontraría acreditado mediante las constancias del
procedimiento, el declarado por la imputada en la audiencia de declaración
indagatoria y la encuesta socioambiental (ver fs. 15/18 del L.I.P.).
No obstante ello el arraigo laboral no se encontraría
fehacientemente acreditado, toda vez que declara ser vendedora de ropa pero
no aporta documentación que respalde sus dichos.
Por otra parte, es dable recalcar que el estupefaciente
secuestrado en el allanamiento del domicilio de su madre (marihauna y
cocaína), se encontraba ubicado en diferentes sectores o partes de la
residencia, donde ambas fueron aprehendidas.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34694033#259189856#20200518123154081
Además del material estupefaciente se secuestraron dos
balanzas digitales, una tarjeta plástica, un blíster vacío, dinero de diversa
denominación del interior de su billetera y de otro sector del domicilio como
así también el secuestro del vehículo R.D., dominio KTH385 (fs.
471/485); por último, del allanamiento realizado en el domicilio de Pamela
fue secuestrada una importante cantidad de dinero y una motocicleta.
Con relación a los antecedentes de la encartada, surge de los
informes adjuntados al Legajo de identidad personal, que fue condenada a 3
años de prisión en suspenso por la infracción al art. 5to. inc. c) –en las
modalidades de almacenamiento de estupefacientes y tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de partícipe
secundario, en los autos FMZ 30003366/2012.
La C.I.D.H. tiene dicho que: “en la evaluación de la conducta
futura del inculpado no puede(n) privilegiarse criterios que miren solo al
interés de la sociedad”, considerando a su vez que el encarcelamiento “debe
basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la
libertad… El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y
reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta” (C.I.D.H.,
informe 12/96). (M.R.L.R. y H.J.R.V.,
Código Procesal Penal Federal Comentado, tomo II, ed. LA LEY, pag. 727)
Respecto de las circunstancias en que se desarrollaron los
hechos, ello es una investigación que se viene desarrollando desde el mes de
enero mediante escuchas telefónicas y que derivaron en los allanamientos
realizados de los cuales también se produjo secuestro de los demás domicilios
de sustancia estupefaciente fraccionada (cocaína y marihuana), elementos de
corte y fraccionamiento (balanzas, librillos de papel, rollos de bolsas, recortes
de nylon) dinero en efectivo y máquina de contar dinero y numerosos
celulares..
En ese sentido, cabe valorar la gravedad del hecho que se
atribuye a la imputada, comercio de estupefacientes y tenencia con fines de
comercialización agravado por la intervención organizada de tres o más
personas y por poner en circulación en el mercado el dinero proveniente del
ilícito, logrando con ello darle apariencia de lícito ejemplo de ello serían, el
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 174/2019/7/CA4
dinero secuestrado, los bienes inmuebles y vehículos registrados y/o utilizados
por los imputados, realizando dichas maniobras con habitualidad.
Ello encuentra su correlato en el hecho de que la causa
principal cuenta con un universo de 7 imputados, que...
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