Incidente Nº 7 - IMPUTADO: OJEDA, CARLOS ALBERTO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
| Fecha | 17 Enero 2020 |
| Número de expediente | CCC 076144/2015/TO01/7 |
| Número de registro | 253997677 |
Poder Judicial de la Nación Tribunal de Feria N° 4 de la Capital Federal CCC 76144/2015/TO1/7 Buenos Aires, 17 de enero de 2020.
Y VISTO:
El incidente de excarcelación correspondiente a la causa n° 4898 y su conexa n° 4940 seguida a C.A.O. del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal.
RESULTA:
1) Vuelven los actuados al Tribunal el día de ayer en razón de que el 15 de enero de 2020 la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dispuso “ANULAR la decisión de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada a fs. 83/86 y REMITIR el caso al tribunal de origen a fin de que emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los parámetros aquí expuestos (arts. 123. 404 inc. 2, 471 CPPN)” (fs 116/117).
En la misma concluyeron que “…sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, se observa que la decisión recurrida ha basado el rechazo de la medida alternativa al encarcelamiento preventivo pedida por el imputado en circunstancias de hecho diferentes de aquellas informadas en el pedido. Esto implica que el pedido de vigilancia electrónica del imputado en el domicilio de su familia no ha obtenido respuesta de parte del a quo, lo que determina que tampoco podría ser revisada por esta Cámara”.
Ello en razón que “(e)n el recurso presentado por el imputado discute la carencia de domicilio y arraigo tras alegar que “el domicilio real que he establecido es [el de] mi madre, la señora K.L.M., quien convive con mis hermanas de 18 y 16 años y mi hermano de 26 años de edad, con quienes mantengo un amplio vínculo y me asisten en este lugar de detención, por ende debe dejar[se] sin efecto este elemento que fuera utilizado para denegar” el pedido de excarcelación (ver fs. 97vta.). A su vez, la defensora pública explica que en el fallo recurrido “se hizo hincapié en la desvinculación Fecha de firma: 17/01/2020 Firmado por: J.E. DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S., Juez de Cámara Firmado por: M.A.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: P.B., Secretaria de Cámara #32241338#253997677#20200117135446225 de mi defendido respecto a la Sra. S.A., quien fuera su pareja tiempo atrás y habría brindado su domicilio (distinto del aquí aportado) para el trámite de un arresto domiciliario anteriormente rechazado por el mismo tribunal”.
Sentado ello, corresponde efectuar un nuevo análisis del pedido de excarcelación efectuado en el presente por C.A.O. a fs. 60/74, fundado por la Sra. Defensora Oficial a fs. 77/80, y en virtud de lo cual la Fiscalía General emitió el dictamen de fs. 82.
2) Que C.A.O. solicitó su excarcelación en función de la implementación de distintos artículos del nuevo Código Procesal Penal Federal efectuada por Resolución n° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del mismo.
Sostuvo que dicha normativa “…fijó pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso en sus artículos 17 y 16, permitiendo tal restricción en caso de que exista peligro de fuga o de entorpecimiento. A su vez, y a fin de regular de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir ese riesgo, efectuó luego una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal…”.
Destacó que “…el principio de reserva legal (entendido tanto como nullum crimen como nulla coactio) constituye la garantía de los ciudadanos de que el Estado sólo restringirá su libertad en los casos y en la medida autorizada por la ley…”.
Agregó que “…si la coerción penal debe estar limitada no sólo en su presupuesto (delito) sino también en su duración (pena máxima) por el principio de legalidad como modo de excluir la arbitrariedad de la incertidumbre, la coerción procesal no puede escapar a esa exigencia, pues la intervención que el Estado genera en el proceso al dictar una medida de Fecha de firma: 17/01/2020 Firmado por: J.E. DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S., Juez de Cámara Firmado por: M.A.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: P.B., Secretaria de Cámara #32241338#253997677#20200117135446225 Poder Judicial de la Nación Tribunal de Feria N° 4 de la Capital Federal CCC 76144/2015/TO1/7 coerción acarrea la misma arbitrariedad e incertidumbre si no está también delimitada en su duración, de modo tal, que el sujeto, pueda saber de antemano –al igual que con la pena- cuanto es el máximo que el Estado puede restringir la libertad con fines procesales …”.
Por otra parte, señaló que “… La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 7.5 establece que toda persona detenida tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso …”.
Finalmente, destacó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la emergencia penitenciaria, instándose a conformar una Comisión de emergencia en materia penitenciaria, a fin de: a) resolver el déficit habitacional en el Servicio Penitenciario Federal; b) mejorar las condiciones de privación de la libertad y poner e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables.
3) Del pedido efectuado “in pauperis” por el causante O., se corrió traslado a su Defensora Oficial y así, la Sra. Defensora Oficial Dra. L.A. solicitó la excarcelación de C.A.O. y subsidiariamente se disponga una medida de coerción procesal menos lesiva de la que pesa sobre su defendido, en los términos de los arts. 18 CN, 26 DADyDH, 11.1 DUDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCyP, 9 DDHyC, y los arts. 1, 317 y 280 a contrario sensu del CPPN, 210, 221 y 222 a contrario sensu del CPPF.
Sostuvo que C.A.O. se encuentra privado de su libertad en modo cautelar desde el 20 de julio de 2016 y si bien el 27 de octubre de 2017 el Tribunal dictó sentencia condenatoria, lo cierto es que no se encuentra firme, toda vez que se interpuso recurso de casación, cuestionándose la autoría y significación jurídica de los hechos, así como también la declaración de reincidencia.
Fecha de firma: 17/01/2020 Firmado por: J.E. DE LA FUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S., Juez de Cámara Firmado por: M.A.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: P.B., Secretaria de Cámara #32241338#253997677#20200117135446225 Expresó que la situación de O. debe valorarse sin perderse de vista su estado jurídico de inocencia, amparado por los art. 18 CN, 26 DADyDH, 11.1 DUDH, 8.2 CADH, 14.2 PIDCyP, 9 DDHyC y 1 del CPPN.
Enfatizó que “…la detención preventiva es la excepción, y toda norma que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente (art. 2 del C.P.PN), como consecuencia de que previo a la sentencia de condena todo individuo goza de la presunción de inocencia…”.
Además, sostuvo que “…los arts. 2, 280, 316 y 319 del CPPN y 210, 221 y 222 del CPPF merecen un exhaustivo análisis en el caso concreto, para evaluar la procedencia o no del dictado de una medida cautelar como lo es la más gravosa, es decir, la prisión preventiva, o bien a la hora de resolver la procedencia de su excarcelación…”.
Agregó que “…las condiciones personales de su defendido dan cuenta que, en caso de obtener su libertad, cumplirá con las obligaciones que se le impongan…”.
Asimismo, refirió que –a su criterio- “… la prisión preventiva dictada en esta causa también resulta irrazonable y desproporcionada, en virtud de su extensión y de la situación procesal y personal de mi defendido…”.
Señaló que “…el Estado goza de un sinnúmero de prerrogativas de poder público como para garantizar la comparecencia del imputado, conforme lo establece el art. 210 del Código Procesal Penal Federal, tal como es el caso de la obligación de presentarse periódicamente ante los estrados y, obviamente imponer cualquiera de las cauciones establecidas por el código de rito:
juratoria, personal o real…” .
4) A su turno la...
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