Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Diciembre de 2019, expediente FCB 075821/2018/7/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 75821/2018/7/CA1 doba, 23 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos MACHADO, O.A. por inf. ley 23.737” E.. FCB 75821/2018/7/ca1 venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 2.07.2019 por el Defensor Público Oficial de La Rioja, doctor E.N.N., en contra de la resolución dictada con fecha 1.07.2019 por el señor Juez Federal de La Rioja en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de O.A.M..

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial de La Rioja en contra de la resolución dictada con fecha 1.07.2019 por el señor Juez Federal de La Rioja obrante a fs. 10/13 de autos, en la que se dispuso no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado a favor de O.A.M..

  2. Mediante la resolución citada, el Juez Federal de La Rioja sostuvo que hasta el momento, el plexo probatorio de cargo existente, hace presumir que la libertad del imputado podría poner en riesgo la investigación, al existir riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso, atento la naturaleza del delito que se investiga y por restar diligencias procesales tales como declaraciones testimoniales e informe del Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes penales del imputado M..

    Entendió el Juez que los actos de instrucción tendientes a desentrañar la verdad real de los hechos que Fecha de firma: 23/12/2019 se le imputan al encartado se encuentran en trámite, y a A. en sistema: 27/12/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33774278#253348748#20191226094817881 los fines de evitar que el mismo perturbe la aplicación del derecho, teniendo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, resulta necesario –

    preventivamente- mantener la detención del imputado M..

    Por ello, resolvió el Juez Federal de La Rioja no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de O.A.M..

  3. Con fecha 02.07.2019 el Defensor Público Oficial de La Rioja interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución por entender que todo lo expresado por el Juez de primera instancia se infiere de manera subjetiva, arbitraria y por sobre todo contradictoriamente, violándose el principio de congruencia y de presunción de inocencia.

    Sostuvo el defensor que de las constancias de autos no se desprende que haya elementos de prueba suficientes que indiquen que su asistido vaya a entorpecer la investigación o que haya peligro de fuga.

    Agregó que el señor M. en ningún modo podría entorpecer la investigación, más aun teniendo en cuenta que su único medio de vida es su taller mecánico y que por encontrarse detenido se encuentra sin empleo sin poder satisfacer las necesidades de su familia y mucho menos de ejercer ningún tipo de mecanismos para entorpecer la investigación, por lo que la medida atacada resulta excesiva y carente de fundamentos (v. fs. 14/20).

  4. Ante esta Alzada, la Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C. presentó informe escrito en los términos del art. 454 del CPPN, en el cual manifiesta que mantiene el recurso interpuesto en primera instancia y que se remite a las consideraciones, argumentos, Fecha de firma: 23/12/2019 y citas –tanto doctrinarias como A. en sistema: 27/12/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33774278#253348748#20191226094817881 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 75821/2018/7/CA1 jurisprudenciales- expuestas en el escrito de fs. 14/20 que solicita sea reproducido en ese acto, brevitatis causae (fs. 43).

  5. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos.

    El señor Juez de Cámara, doctor E.Á. dijo:

    Luego de examinar las actuaciones obrantes y en particular los criterios volcados por el Magistrado Instructor en su resolución y por la defensa del imputado O.A.M. en el escrito recursivo e informe ante esta Alzada, corresponde abordar el análisis respecto a si resulta procedente o no el beneficio de excarcelación solicitado por su defensa.

    Entrando al análisis del beneficio de excarcelación solicitado en favor del imputado, entiendo necesario una vez más acudir a los conceptos dados por el suscripto, inherentes particularmente a la interpretación de las normas legales relativas a la libertad de los imputados durante el desarrollo del proceso penal.

    Debe tenerse en cuenta en primer lugar el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio y así, sólo puede justificarse la privación de libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317 y 319 CPPN). Los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las Fecha de firma: 23/12/2019 A. en sistema: 27/12/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33774278#253348748#20191226094817881 justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

    El fallo plenario “D.B. ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319 del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que adhiero, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción iuris tantum.

    En relación a las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso cabe la aclaración que aunque en el plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la eventual severidad de la pena, para inferir que el imputado va a eludir la acción de la justicia, ello no significa que deba prescindir de su consideración, toda vez que el supuesto del pronóstico punitivo, constituye un imperativo legal a evaluar, derivado del Derecho positivo vigente y por lo tanto, resulta necesario hacerlo.

    La amenaza de pena que se cierne sobre el imputado, me ubica claramente frente a la hipótesis normada por el artículo 316 del CPPN, que establece como presunción iuris tantum que en los casos en que el imputado se enfrente a la posibilidad de sufrir una pena severa, intentará eludir la acción de la justicia.

    Fecha de firma: 23/12/2019 A. en sistema: 27/12/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33774278#253348748#20191226094817881 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 75821/2018/7/CA1 Tal presunción debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto –disfuncional o irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello –

    porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum.

    Cabe tener presente en esta oportunidad lo resuelto por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, con fecha 13.11.2019, mediante Resolución 2/2019 (B.O. del 19.11.2019).

    En la mentada resolución se dispuso –en lo que aquí interesa- la implementación para todo el territorio nacional de los...

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