Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2019, expediente FCB 013623/2014/7/CA005

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 13623/2014/7/CA5 doba, 18 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos: “Incidente de falta de acción de LIBRA PUGLIE, D.d.L. y otros” Expte. Nº FCB 13623/2014/7/CA5, radicados en la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones, puestos a despacho a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados D.E.L.P., D.d.L.L.P. y H.A.T. en contra de la resolución dictada el 05.04.2019 por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso:

RESUELVO:

I. NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN incoada por el letrado R.J.C., en virtud de lo expuesto en los considerandos…

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados D.E.L.P., D.d.L.L.P. y H.A.T., en contra del decisorio de fecha 05.04.2019 cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.

  2. El señor Juez Federal sostiene que comparte la opinión vertida por la representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto no es posible concluir que una norma haya sido derogada por error de técnica legislativa.

    Señala que, fue correctamente subsanado, en orden a la facultad que el artículo 11 de la Ley 26.733 le confirió al Ejecutivo.

    En este sentido, refirió que existen tres tipos de derogación, la expresa, la tácita y la orgánica, advirtiendo que ninguno de los tres supuestos se encuentran presentes en el caso, como tampoco se advierte de las Fecha de firma: 18/12/2019 normas en cuestión, la intención de derogar el delito A. en sistema: 20/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32784555#241890791#20191218115139333 atribuido a los imputados excepcionantes.

  3. En contra de dicho pronunciamiento, el Dr.

    R.J.C. interpuso recurso de apelación, tal como puede leerse en la presentación de fs. 12/13 de autos.

    En dicho libelo manifestó que la decisión impugnada agravia a sus defendidos, en tanto y en cuanto la misma incurre en una motivación aparente.

    Asimismo se agravia de la circunstancia de que el Tribunal convalide la existencia del presente proceso por hechos que no configuran delito según el ordenamiento penal vigente, ya que ello tiene lugar en abierta violación de lo normado en los arts. , 18°, 99° inc. 3 de la Constitución Nacional y el art. 9° de la CADH.

    Por último, cuestiona que el Tribunal –luego de aceptar la desaparición del artículo en cuestión del texto legal- establezca que ello fue como consecuencia de un “error” del Poder Legislativo, que “fue correctamente subsanado” por el Poder Ejecutivo “en orden a la facultad que el artículo 11 de la ley 26.733 le confirió”.

    Alega que ello implica suponer la inconsecuencia, falta de previsión y omisión involuntaria del Legislador; y que por medio de la facultad conferida por el referido artículo 11 de la Ley 26.733 al Ejecutivo “para numerar”, también se lo autorizó para “revivir” o “re-incorporar” un artículo que había desaparecido del Código por una ley posterior a dicho permiso (Ley 26.734).

  4. Ya ante esta Alzada, con fechas 03.06.2019, el Dr. R.J.C...

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