Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Noviembre de 2019, expediente CFP 017273/2005/TO01/7/CFC002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17273/2005/TO1/7/CFC2 REGISTRO N° 2294/19.4 Buenos Aires, 13 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS Para resolver en la presente causa N..

CFP 17273/2005/TO1/7/CFC2 caratulada: “LUNA, N.R. s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 16/19.

Y CONSIDERANDO

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, nro. 6 de esta Ciudad, con fecha 22 de agosto de 2019, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba respecto de N.R. LUNA (arts. 76 bis cuarto párrafo “a contrario sensu”, séptimo párrafo y 77 del Código Penal).”

    (cfr. fs. 14/15).

  3. Que contra dicha resolución, la defensora particular, doctora T.C.T. asistiendo a N.R.L., interpuso recurso de casación (fs. 16/19), el que fue concedido (fs.

    20/21 vta.).

    III Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones de los incisos 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término se agravia por entender que se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 76 bis del Código Penal por el carácter vinculante que se le asignó la negativa fiscal ya que su asistido cumple con todos los requisitos que Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1 #33779705#249625137#20191114090521731 prescribe el instituto.

    Seguidamente la defensa criticó los argumentos del representante del Ministerio Público F. formulados en el marco de la audiencia celebrada a tenor de lo previsto en el art. 293 del C.P.P.N. para oponerse a la concesión del instituto.

    Especificó que la oposición fiscal no representa un obstáculo para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, expresando que es amplia la jurisprudencia al respecto y que se incurre en un prejuzgamiento al adelantar criterios de pena para denegar el instituto.

    Mencionó, que la presente causa se inició

    en el año 2005, y los delitos que habrían cometido la supuesta asociación ilícita se encuentran prescriptos.

    Por último, sostuvo que los fundamentos brindados por el tribunal, contrarían el principio pro homine, por considerar que el a quo restringe a su defendido la posibilidad de una opción menos gravosa, en el caso, como lo es la suspensión del juicio a prueba.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la doctora T.C.T., defensora particular de N.R.L., presentó

    breves notas a fs. 27/28 vta., solicitando que se conceda la suspensión del proceso a prueba solicitada.

    Radicados los autos en esta S. IV, y por Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO #33779705#249625137#20191114090521731 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17273/2005/TO1/7/CFC2 verificarse un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 1), del C.P.P.N., conforme ley nro. 27.384, fue desinsaculado por sorteo para resolver el señor juez G.M.H.(.fs. 26).

  5. Admisibilidad En primer término, la impugnación presentada por la defensa de N.R.L., resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R., oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que, la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

    Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante...

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