Incidente Nº 7 - IMPUTADO: MARTINEZ, MARIO ALEJANDRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFRO 031273/2017/7/CA017
Fecha06 Agosto 2019
Número de registro240244553

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31273/2017/7/CA17 Rosario, 6 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

integrada, el expediente n° FRO 31273/2017/7/CA17, caratulado “M., M.A. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737

(Ppal. F., proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría nº 2 de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, Dr. C.P.C. (fs. 59/63 y vta.) contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación a M.A.M. (fs. 54 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 64), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 68). Recibidos en la Sala “A” (fs.69), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs.

71). Agregada la minuta sustitutiva del informe oral presentada por la fiscalía (fs. 73/74 y vta.) y a fs. 75 se incorporó acta de la audiencia respectiva donde el abogado defensor solicitó se conceda la libertad a su asistido bajo cauciones y modalidades que se estime correspondan, quedando los presentes en estado de ser resueltos (fs. 75).

El Dr. J.G.T. dijo:

1) Se agravió la apelante al sostener que el juez instructor no tuvo en cuenta para el rechazo, que en fecha 20 de diciembre de 2018 esta Sala, revocó parcialmente el procesamiento del encartado y eliminó el agravante previsto en el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737, lo que modifica sustancialmente la escala penal aplicable. Agregó

que el a quo hizo caso omiso a la resolución de Cámara que expresamente estableció que el encartado sólo deberá ser Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32155851#240244553#20190806152837236 considerado responsable por lo secuestrado en su vivienda, es decir que la cantidad de estupefacientes no justifica la calificación legal que hoy se mantiene en su contra.

Consideró que en esto radica la diferencia entre el primer pedido de excarcelación y la actualidad, ya que en aquélla resolución se reconoce que en el domicilio de Achiras 638 de Rosario, existen tres casas diferentes y su pupilo sería responsable sólo por el hallazgo de una de ellas. Expresó que la resolución devenía abstracta e injusta por ser absolutamente carente de fundamento toda vez que el juez de grado no ha tenido una consideración global de la situación, no analizó las sustanciales modificaciones existentes en la actualidad respecto del mes de julio de 2018, ni tuvo en cuenta los fundamentos defensistas. Citó doctrina que consideró aplicable al caso y formuló reserva de derechos.

2) Previo a ingresar en el tratamiento del presente, aclararé que el encartado por intermedio de su defensa interpuso un pedido de excarcelación en fecha 2 de julio de 2018 (fs. 3/5), el que fue resuelto por el juez instructor en fecha 4 de julio de 2018 (fs. 20/21 y vta.), apelado y elevado a esta Sala y por acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2018 se resolvió confirmar dicho decisorio.

Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2019 la defensa planteó nuevamente un pedido de excarcelación basado en la modificación sustancial de la situación de su defendido, toda vez que le fue excluido el agravante previsto por el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737, circunstancia que ya fue tratada debidamente en el mencionado acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2018 (v. fs. 44 y vta.)

por lo que tal agravio no deberá prosperar, toda vez que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en aquella oportunidad y que pudieran favorecer al encartado como para Fecha de firma: 06/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32155851#240244553#20190806152837236 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31273/2017/7/CA17 modificar lo resuelto.

3) En relación a M.A.M., la presunción legal de riesgo procesal –pauta prevista en el Art. 319 del CPPN- fue examinada por este Tribunal, como ya se dijo, mediante el Acuerdo del 20 de diciembre de 2018, a la luz de lo dispuesto en la normativa mencionada y conforme los lineamientos del Acuerdo N° 1/98 de la Cámara Nacional de Casación Penal –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”.

En la anterior intervención de esta Alzada con otra composición se expuso “…En relación a las condiciones personales surge que el encartado se domicilia en calle en Achira 638 de esta ciudad. En ese lugar vive con sus padres, hermanos y cuñado (fs. 10/15). En lo que concierne a su medio de vida, en el informe ambiental, se indicó que el nombrado trabaja como changarín en el Mercado de Fisherton con un ingreso promedio de cuatrocientos pesos diarios, dichos que no se encuentran corroborados con ningún elemento objetivo que permita tener mínimamente acreditada la actividad invocada...”, por lo que se encontraría acreditado cierto nivel de arraigo en cuanto al domicilio, pero, tal extremo por sí solo no alcanza para desvirtuar la existencia de riesgo procesal derivada de la gravedad del hecho que se le atribuye, dado que hasta el momento existe una pluralidad de imputados en la causa que tienen conexiones con grupos organizados que proveen estupefacientes dedicados al tráfico de estupefacientes...

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