Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1, 28 de Mayo de 2018, expediente FLP 035615/2015/TO01/7/CFC001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 FLP 35615/2015/TO1/7/CFC1 Buenos Aires, 28 de mayo de 2018.-

AUTOS y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de incompetencia formado en la causa n° 2.800 (35.615/2015) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, caratulada “C.R., P. y otros s/secuestro extorsivo”, en relación con la competencia que le fuera atribuida a esta judicatura para conocer en las actuaciones.-

Y CONSIDERANDO:

I- Que, a fs. 33/5, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata reeditó, a raíz de una solicitud de la Fiscalía General ante esa sede, la declaración de su incompetencia para conocer en la causa, originalmente efectuada a fs. 6/7, alegando una vez más la existencia de conexidad subjetiva con la causa n° 2.631 (8.692/2015) del registro de esta sede, en la que a P.F.C.R., G.A.V. y M.E.Á. se les imputaba la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.-

En tal sentido, invocando las disposiciones de los artículos 41 -inciso 3°- y 42 -inc. 2°- del Código Procesal Penal de la Nación, nuestros colegas reiteraron el argumento de que debía intervenir esta sede en el juzgamiento de ambos sucesos, por haber conocido Fecha de firma: 28/05/2018 Firmado por: A.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #30982919#207295384#20180524142157277 en relación con el delito primeramente cometido, señalando además que de esa manera se optimizarían recursos y se avanzaría sobre la respuesta jurisdiccional.-

A su vez, destacaron esos magistrados que se había modificado sustancialmente la situación de hecho considerada por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. 23 al zanjar el conflicto negativo de competencia suscitado, toda vez que la realización de la audiencia fijada para iniciar el debate en la referida causa n° 2.631 (8.692/2015) había sido suspendida.-

II- Que, sin embargo, nuevamente habremos de disentir con el razonamiento de los integrantes del tribunal que declinara su competencia, por los motivos que seguidamente se expondrán.-

III- Que, en primer lugar, es menester tener en cuenta que esta cuestión ya fue tratada por los suscriptos y rechazada, a fs. 8/10 y que el posterior conflicto negativo de competencia fue zanjado por el Superior a fs.

23, estableciendo que la causa debía ser conocida por nuestros colegas, sin que se pueda advertir, a diferencia de lo afirmado por ellos, que se...

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