Incidente Nº 7 - IMPUTADO: PEREYRA, LUCIANA ALCIRA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 23 Junio 2017 |
Número de expediente | FRO 016292/2016/7/CFC001 |
Número de registro | 181540287 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 16292/2016/7/CFC1 REGISTRO N° 777/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 49/53 vta. de la presente causa Nº FRO 16292/2016/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “PEREYRA, L.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Rosario, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2016, resolvió, en lo sustancial, confirmar la resolución del Juzgado Federal N° 3, Secretaría B, de Rosario, de fecha 27 de septiembre de 2016, en cuanto dispuso confirmar el rechazo del pedido de arresto domiciliario de L.A.P. (cfr. fs. 46/48 vta.).
Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora Rosana A.
Gambacorta, interpuso recurso de casación (fs. 49/53 vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 56/57).
Que la recurrente sustentó su impugnación en los motivos previstos en el artículo 456, inc. 2º, del C.P.P.N., y refirió que la resolución recurrida resulta de carácter equiparable a definitivo conforme lo dispuesto en el art. 457 del código de rito.
Comenzó señalando que en el caso el a quo atendió más a la gravedad de los hechos imputados, que a la situación personal de L.A.P. de 83 años de edad. Al respecto refirió que no pretende contradecir los acontecimientos fácticos, pero Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28914010#181540287#20170626083144934 entiende que se debe atender que la imputada tiene una avanzada edad y que por esa única razón no se encuentra en condiciones de permanecer en un establecimiento penitenciario. Sostuvo que las condiciones de detención de nuestro país no son las más propicias para una persona que cursa la vejez.
Adjuntó el informe médico confeccionado por la Procuración Penitenciaria que da cuenta que su asistida padece hipertensión arterial en tratamiento, artrosis generalizada, y antecedentes de internación por neumonía, y que se moviliza por sus propios medios presentando dificultad, le cuesta realizar las tareas diarias habituales, requiere asistencia de terceros por lo que concluye que le corresponde la aplicación de los beneficios del art. 33 de la Ley 24.660.
Por lo expuesto entendió que la solución más apropiada para el caso debe darse a la luz de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Finalizó su presentación solicitando que se disponga la detención domiciliaria de L.A.P..
Hizo reserva del caso federal.
Que en la oportunidad prevista en los arts. 454, en función del 465 bis, la Defensa Pública Oficial, presentó breves notas (cfr. fs. 62/63 vta.).
Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 65). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..
El señor juez G.M.H. dijo:
Corresponde que me expida primeramente sobre la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa de L.A.P. contra la resolución dictada por la Sala “B” Cámara Federal de Rosario que no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario oportunamente solicitado.
Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28914010#181540287#20170626083144934 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 16292/2016/7/CFC1 A esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí
planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N., cf.
C.S.J.N. Fallos: 314:791; 316:1934; 320:2326, entre muchos otros).
Ante la constatación de tales requisitos (una decisión equiparable a definitiva y la existencia de una cuestión federal), este tribunal constituye, a la vez, el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, de modo que ya no resulte necesario recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o bien porque su intervención asegure que el objeto a revisar por el más Alto Tribunal sea “un producto seguramente más elaborado”
(C.S.J.N. “G.” –Fallos: 318:514–). Y ello así, incluso en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8º, apartado 2º, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. C.S.J.N. Fallos: 328:1108 “Di Nunzio”, del 3-5-2005, con cita de la disidencia de los jueces P. y B. en Fallos: 320:2118, “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión en causa nº 1346”, del 3 de octubre de 1997; y esta Sala IV, desde la causa nº 4512, “S.F., S. s/recurso de queja, Reg. nº 5613, del 15 de abril de 2004).
La inspección jurisdiccional que se reclama, se ciñe a la aplicación concreta de los preceptos del artículo 10 del Código Penal y de los artículos 32 y 33 de la Ley nº 24.660; todos modificados por la Ley nº 26.472 (que entró en vigor el 20 de enero de 2009).
En primer término, corresponde recordar que la Corte Suprema de la Nación en su reciente fallo en la causa “Alespeiti” (cfr. CN º CFP 14216/2003/TO1/6/1CS1 “Alespeiti, F.J.F. de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28914010#181540287#20170626083144934 s/incidente de recurso extraordinario” rta. el 18/04/2017), -cuya solución he mantenido previamente de manera inveterada en innumerables precedentes de esta S.I.– ha resaltado que tanto la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria fundado en razones humanitarias o de salud no debe resultar de la aplicación ciega, automática o acrítica de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes.
Corresponde recordar cuál es el marco normativo que regula la detención domiciliaria, a fin de analizar si han sido erróneamente aplicadas las normas que la regulan, como afirma el recurrente; o si, por el contrario, constituye una razonable aplicación al caso del marco jurídico en cuestión.
El artículo 10 del Código Penal prevé que:
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo
(el resaltado me pertenece).
A su vez, este artículo del Código Penal se encuentra acompañado por la ley de Ejecución de la Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28914010#181540287#20170626083144934 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 16292/2016/7/CFC1 Pena Privativa de la Libertad (nº 24.660. modificada por la ley nº 26.472), cuyo artículo 229 señala que es complementaria al Código Penal.
El nuevo artículo 32 de la ley nº 24.660 ha quedado redactado de la siguiente manera: “... El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de setenta...
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