Incidente Nº 7 - FALLIDO: BOZZI, GUSTAVO LEONARDO s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO LAS TIERRAS SA

Fecha03 Marzo 2023
Número de expedienteCOM 026725/2018/7/CA015
Número de registro6036

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

BOZZI, G.L.S./ CONCURSO PREVENTIVO LEONARDO

s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO LAS TIERRAS SA

EXPEDIENTE COM N° 26725/2018/7 SIL

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló el concursado la decisión de fs. 360 por medio de la cual la a quo hizo lugar a la revisión promovida y, en consecuencia, reconoció

    un crédito a favor de Las Tierras SA por la suma de $ 5.622.459,60 con carácter quirografario (LCQ: 248).

    Para así decidir, la magistrada ponderó la documentación agregada, los términos de la pericia contable rendida en autos, la declaración testimonial del Sr. B. y la circunstancia de encontrarse la incidentista en poder de los cheques como portador legitimado para su cobro en orden al rechazo bancario que obra en el dorso de los títulos.

  2. En el memorial de fs. 365/366, que fue respondido por la incidentista y por la sindicatura en fs. 368/371 y fs. 376, respectivamente, se agravió el deudor que se haya considerado admisible el total del crédito reclamado cuando de una porción sustancial del mismo -de $ 2.172.459-, no ha sido debidamente acreditada su causa y origen. En tal sentido, expresó

    que se encuentra acreditado que Las Tierras SA solamente efectuó a la cuenta del concursado transferencias por un total de $ 3.450.000.

    A su vez, la Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120CN, v.

    fs. 382).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  3. i. El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del art. 377 del CPCC, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “F.S.c.E.; Sala B,

    16/9/92, “L.S.c.S. s/sum”; S.C., 12/6/06,

    "Guillermo

    V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA;

    Sala D, 2/5/07, "M., A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord."; Sala E, 12/11/08, "M., G.c., E.s.,

    USO OFICIAL

    entre otros).

    La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 242, Bs.As. edit. R.D., 1958). Dicho en otros términos,

    cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, V., La prueba judicial teoría y práctica, Ed.

    Universidad, 1994, p. 27).

  4. ii. Yendo al nudo del asunto, la doctrina plenaria sentada in re "Difry SRL" del 19/6/80 y su similar "Translinea SA" del 26/12/79 se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Quede claro que no se exige una prueba acabada y contundente de la "causa" de la obligación, puesto que quedaría agravado el criterio hermenéutico que trae la ley al respecto (art. 32LCQ) sino que la referencia al negocio que motiva la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que a verificar si existe ese derecho (cfr. esta Sala, 17/6/10 "M.G.A. s/quiebra s/incidente de revisión por A.L.F."; íd., 5/7/12 “Unipres Servicios Gráficos SA s/Concurso s/incidente de revisión por Cooperativa de Crédito y Consumo Pampa Ltda.”).

    En tal entendimiento, el pretenso acreedor debe explicar, al menos de manera somera pero convictiva, las circunstancias...

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