Incidente Nº 7 - DENUNCIADO: CABRAL, STEFANIA MARICEL s/INCIDENTE DE NULIDAD
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de registro | 12675 |
Número de expediente | FCB 006716/2021/7/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 6716/2021/7/CA4
doba, 30 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “INCIDENTE DE NULIDAD DE
CABRAL, S.M.E.A.L.S.O. Y
OTROS S/ CONTRABANDO ARTÍCULO 863- CÓDIGO ADUANERO” (EXPTE
N° 6716/2021/7/CA4), venidos a conocimiento de la Sala B
del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.F.M., en su carácter de abogado defensor de S.M.C., en contra de la resolución dictada con fecha 10 de agosto de 2022 por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “
I.-
Rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de instrucción realizado por el Dr. A.F.M. a fs.
1/7 del presente incidente (conf. Art. 188, 167 y ss del CPPN)”.
Y CONSIDERANDO:
-
Arriban a esta Alzada los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de S.M.C., doctor A.F.M., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva fue transcripta precedentemente.
En dicho resolutorio, el Instructor rechazó el planteo de nulidad esgrimido por la defensa, por entender que los extremos expresados por el Ministerio Público Fiscal resultan suficientes para permitir a la encartada conocer la imputación y, en consecuencia, defenderse de forma eficaz.
Al respecto, sostuvo que del análisis del requerimiento de instrucción presentado por el Fiscal, Dr.
E.S., el hecho que denomina primero le atribuye a S.M.C. participación en la Fecha de firma: 30/05/2023
asociación ilícita, por su pertenencia a la sociedad Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36870401#366760726#20230530103337869
comercial R.V.A.S., persona jurídica a través de la cual se habría vehiculizado algunos de los ilícitos aquí investigados.
Agregó que el proceso se encuentra en una etapa inicial restando incorporar elementos de prueba que permitirán dar mayor definición a la hipótesis expresada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento aquí
cuestionado.
-
En contra de tal decisorio, interpuso recurso de apelación en primera instancia el abogado defensor de la imputada, doctor A.F.M. (fs.
15/16).
Allí, sostuvo que la resolución impugnada sin motivación alguna y de manera arbitraria rechaza la nulidad manifestando que los extremos expresados por el Ministerio Público Fiscal resultan suficientes para permitir a la encartada conocer la imputación, y en consecuencia,
defenderse de manera eficaz.
Agregó que la resolución ha omitido gravemente el análisis de argumentos brindados por su parte en soporte de la nulidad articulada pecando de incongruencia por infra petita, además de apoyarse en jurisprudencia no aplicable al caso y a la situación en que se encuentra el requerimiento impugnado.
Arguyó que sin fundamentación alguna el Instructor considera que la etapa de la instrucción es inicial, sin justificar cómo o de dónde salen los indicios o elementos “embrionarios” para tener mínimamente justificado el requerimiento fiscal.
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Radicados los presentes autos ante esta Cámara, el doctor A.F.M. informó conforme art.
454 del CPPN. En dicha oportunidad, amplió los argumentos Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 6716/2021/7/CA4
proferidos en primera instancia, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (fs. 22/26).
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Entrando a analizar la cuestión de fondo,
corresponde analizar la cuestión siguiendo el orden de votación realizada en autos.
El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,
dijo:
Entrando al análisis de las presentes actuaciones, en base a los agravios esgrimidos por el apelante y la normativa aplicable, corresponde, en primer lugar, analizar si la resolución impugnada cumple con las exigencias del art. 123 del CPPN, para luego decidir si corresponde o no revocar la resolución cuestionada, en cuanto dispuso rechazar la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción.
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En primer lugar, el objeto de estudio en el presente recurso exige de manera preliminar se deje en claro que la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal resulta de lo estipulado por el art.
166 del CPPN, en cuando dispone: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubiera observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.
Esta sanción procesal implica una grave decisión toda vez que elimina un acto del proceso por estar viciado de una irregularidad manifiesta e insalvable, razón por la cual, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación al respecto.
En esta tesitura, las nulidades absolutas quedan reservadas exclusivamente a la violación de normas constitucionales, o cuando la ley así lo establezca expresamente, como resulta ser el caso de la exigencia de Fecha de firma: 30/05/2023
motivación del art. 123 del CPPN.
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
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Sobre esta noción conceptual reposa el sistema nulificante del proceso penal, desde que no se admite la nulidad por la nulidad misma, pues si el acto procesal,
pese a su irregularidad, no afecta el derecho de defensa,
es evidente que no hay interés normativamente protegido que justifique tal declaración, de acuerdo a lo previsto por el art. 169 del CPPN.
De ese modo, es el interés o derecho lesionado,
el perjuicio o daño, la medida con la que debe ponderarse la posible nulidad del acto procesal, y ello debe estar demostrado y verificado acabadamente en el caso concreto,
por el significado que implica la tacha final de nulidad.
Dicho artículo establece que “Las sentencias y autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”.
En consonancia con las apreciaciones que anteceden, considero que del análisis de las constancias de la causa y la resolución apelada surge que la misma se encuentra debidamente fundamentada de conformidad a lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.
De la misma surge que el Instructor al exponer sus fundamentos efectuó una correcta valoración de los hechos y contiene los elementos mínimos y necesarios para calificarla de acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123.
En tal sentido, se advierte que el J. ha analizado el hecho descripto en el requerimiento de instrucción, fundamentando su decisión en la normativa procesal aplicable. Por lo que considero que los agravios esgrimidos por la defensa en torno al planteo de arbitrariedad y fundamentación aparente no pueden prosperar.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
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Zanjada la cuestión de nulidad por arbitrariedad de la resolución, corresponde ahora determinar si la pieza acusatoria atacada cumple con los requisitos establecidos en el art. 188 del CPPN para ser considerada válida.
Sobre ello, el art. 188 del CPPN textualmente establece “… El requerimiento de instrucción contendrá: 1.
Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer. 2. La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución. 3. La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad” (el destacado me pertenece).
Dicho ello, he de señalar que estimo razonable y ajustado a derecho la posición asumida por el Instructor,
en cuanto a que el requerimiento fiscal de instrucción de fecha 20.5.2022 es formalmente válido, toda vez que cumple acabadamente con las previsiones establecidas en el CPPN
para tal fin.
De esta forma, el Código Procesal Penal de la Nación, ha establecido como regla de validez de dicha pieza acusatoria que la misma contenga la relación circunstanciada del hecho, con la indicación del lugar,
tiempo y modo de ejecución siempre que fuera posible.
En este sentido la jurisprudencia tiene dicho que “Para dar por eficazmente cumplido el requisito no habrá
de perderse de vista el momento embrionario del proceso en el que el requerimiento se verifica, que atenta naturalmente contra la precisa descripción del hecho que lo motiva. Como regla, debe entenderse que el cumplimiento de la exigencia del dispositivo se encuentra satisfecho,
aún por inadvertencia del requirente, si mínimamente puede Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36870401#366760726#20230530103337869
identificárselo a través de su lectura (…) Por ello, se afirma su validez con sustento en que `el momento en que se procede a formularlo suele existir en el proceso una relativa indeterminación acerca de alguno de los aspectos a...
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