Incidente Nº 691 - PROCESADO: ASTIZ ALFREDO IGNACIO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha18 Julio 2019
Número de expedienteCFP 014217/2003/691/CFC041
Número de registro237477494

Sala II Causa Nº CFP 14217/2003/691/CFC41 “ASTIZ, A.I. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1473/19 LEX nro.:

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, la señora juez doctora A.E.L., como presidente, y los señores jueces doctores G.J.Y. y A.W.S., como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por los Defensores Públicos Oficiales, doctores R.M. y D.M., en esta causa CFP 14217/2003/691/CFC41, caratulada: “A., A.I. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor R.O.P. y por la defensa de A.I.A., la Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.L.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez A.W.S. y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad resolvió “…RECHAZAR el planteo de excarcelación de A.I.A., formulado por sus letrados defensores a fs. 1/3 del presente incidente (artículos 317 -a contrario sensu- y 319 del C.P.P.N.)…” (fs. 7/11).

  2. ) Que contra ese decisorio interpusieron recurso de casación los defensores del imputado A.I.A.F. de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #21077379#237477494#20190717144844526 (fs. 14/28), que fue concedido (fs. 29/30).

  3. ) Que la asistencia técnica del nombrado invocó la “…inobservancia y errónea aplicación de las normas que atañen a la libertad durante el proceso (arts. 14, 17, 18 y 75 inc.

    22 de la C.N. y arts. 280, 312, 316 y 319 del C.P.P.N.), específicamente en cuanto se consideró que concurrían en el sub lite las circunstancias mencionadas en el artículo 319 del C.P.P.N. como impeditivas de la libertad solicitada, cuando a la luz de los elementos reunidos en autos no puede predicarse que realmente exista una legítima y cierta presunción, fundada en parámetros objetivos, de que A. intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones…” (fs.

    17 vta.).

    Además, los casacionistas consideraron arbitraria la resolución recurrida pues “…no sólo no se atendieron todas las argumentaciones relevantes para dilucidar el planteo…”, sino que “…también se valoró de manera muy ‘particular’ un fallo de la CSJN como es el caso ‘A.’…” (fs. 17 vta.).

    Concretamente, la defensa atribuyó a la ley 24.390 carácter sustancial y entendió procedente su aplicación retroactiva, en función de lo normado por el art. 2 del CP, por considerarla una ley intermedia más benigna. En este sentido, consideró que “…ni la fecha en la que cumplió prisión preventiva, ni la fecha de comisión de los hechos endilgados, son determinantes para que opere el supuesto…” (fs. 19 vta.).

    A mayor abundamiento, los impugnantes entendieron aplicable al caso el criterio sentado en el precedente “A.”

    referido. Afirmaron que si “…el proceso se inició y se encuentra abierto desde 1984 hasta la fecha, toda disposición intermedia en ese lapso de tiempo que redunde positivamente en los intereses de los imputados, debe ser aplicada en su favor sobre la base de lo normado en el art. 2 del CPN y el art. 2 del CPPN…” (fs. 21 vta.).

    Por otro lado, descartaron la aplicación del Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #21077379#237477494#20190717144844526 Sala II Causa Nº CFP 14217/2003/691/CFC41 “ASTIZ, A.I. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal precedente “A.” del cimero tribunal, por entender que “…no resulta aplicable la valoración efectuada por la CSJN al presente caso, ya que no trató el tema central de ese pedido…”; a la vez que consideraron inadecuada la referencia al fallo “Simón” efectuada por el a quo, toda vez que en dicho precedente el máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de queja incoado (fs. 22).

    En otro orden de ideas, postularon la ausencia de riesgos procesales en el caso y el “excesivo plazo” que A. lleva detenido. Refirieron que “…no resulta válido para su rechazo aducir de manera laxa la presencia de riesgos procesales, no comprobados por cierto, ya que lo que se está

    violando con la mantención de la medida cautelar es ni más ni menos que la proporcionalidad y razonabilidad que debe tener…”

    (fs. 23 vta.). Criticaron en particular el voto del juez Obligado, en el entendimiento que “…no cumple con la manda prescripta en el art. 123 del Código Adjetivo…” (fs. 24 vta.).

    En el mismo sentido, cuestionaron de los votos de los jueces Bruglia y Palliotti, en especial por la equiparación entre la situación de su asistido con la del coimputado C., en cuanto a la subsistencia de riesgos procesales.

    Amén de lo expuesto, los casacionistas entendieron errónea la consideración de la escala penal de los delitos atribuidos a A., aclarando que no sólo ya se encontraba condenado a prisión perpetua sino también que la excarcelación había sido solicitada en función de lo normado por el art. 317 inc. 5 CPPN y 13 del CP. Por último, se agraviaron de la consideración formulada en la resolución recurrida con relación a los delitos de lesa humanidad, agregando que “…las previsiones del CPPN vigente, pregona como únicas razones legítimas para el encarcelamiento preventivo el riesgo de fuga y de entorpecimiento de las investigaciones…” lo que, según su Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #21077379#237477494#20190717144844526 parecer, no se encuentra acreditado (fs. 27 vta.).

    Hicieron reserva del caso federal.

  4. ) 1Que en la oportunidad prevista por el artículo 465 bis del CPPN, únicamente se presentó la Defensa Pública Coadyuvante, doctora M.L.L., en representación de A.I.A..

    En primer lugar, tachó de arbitraria la resolución que rechazó el cómputo privilegiado “por cuanto el imputado no había estado detenido más de dos años durante la vigencia de la ley 24.390, omitiendo cualquier análisis de la aplicación de la ley en cuestión por aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplado en el art. 2 del [CP]” (fs. 44).

    De otra parte, señaló que en la citada decisión tampoco “se tuvo en cuenta el desproporcionado tiempo en detención cautelar que lleva A. ni se fundó objetivamente de qué manera podría entorpecer la investigación o profugarse”. Asimismo, adujo que “no resulta un tema menor que […] el juicio oral que se estaba celebrando en la presente causa denominada ‘Esma Unificada’ ha culminado, habiéndose dictado sentencia condenatoria no firme respecto de [su]

    defendido” (fs. 44/vta.).

    En otro orden, destacó que la resolución “ha omitido todo tratamiento de las circunstancias invocadas bajo la dogmática manifestación de que se encontraba frente a casos disímiles a la del caso ‘Arce’” (ibidem).

    Manifestó que tampoco se advierte “cuál es el incumplimiento a compromisos internacionales al que se alude por la sola circunstancia de que la persona condenada acceda a la libertad en virtud del tiempo que lleva detenido” (fs. 44 vta.).

    Seguidamente, postuló la aplicación de la ley Nº

    24.390, teniendo en cuenta que se trata de “una ley penal más benigna que ha estado vigente en un periodo intermedio comprendido entre la comisión del hecho y el dictado de la Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #21077379#237477494#20190717144844526 Sala II Causa Nº CFP 14217/2003/691/CFC41 “ASTIZ, A.I. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal sentencia condenatoria”, interpretación que fue “receptada por nuestra CSJN en el precedente ‘Muiña’” (ibidem).

    En ese marco, adujo: “un razonamiento como el que propone el TOF nro. 5 resulta contrario al texto del art. 2 del CP y además viola el principio de legalidad pues se pretende condicionar su aplicación a ciertos casos -quienes efectivamente hubieran estado detenidos durante la vigencia de la ley 24.390- […] desconociendo que la propia legislación establece que la ley más benigna debe ser aplicada ‘siempre’”

    y teniendo además en cuenta que es “la interpretación que mejor cuadra con el principio ‘pro homine’” (fs. 45 vta.).

    De otra parte, propugnó la inaplicabilidad de las leyes Nº 27.156 y 27.362 en tanto se trata de “leyes posteriores y más gravosas para [su] defendido por lo que su aplicación retroactiva es inconstitucional en tanto vulnera la garantía de irretroactividad de la ley penal que se deriva del principio de legalidad (art. 18 CN, art. 9 CADH y 15.1 PIDCP)”

    (fs. 46).

    Así las cosas, cuestionó la redacción del art. 1 de la ley Nº 27.362 y señaló que la limitación establecida en la ley Nº 27.156 “mal puede referirse a aquello que fuera objeto de resguardo por la ley 24.390”. Ello, en tanto “el cómputo compensatorio del plazo sufrido en prisión preventiva por una persona por exceder el plazo razonable sin mediar el dictado de una sentencia, no equivale a una amnistía, no es indulto y no es conmutación de pena” que además son institutos que “constituyen herramientas políticas que otorgan facultades propias a otros poderes del estados“ (fs. 46/vta.).

    En definitiva, señaló -con relación a la ley Nº

    27.362- que “el intérprete final de la ley, en cada caso, es el Poder Judicial y no el Poder Legislativo a través de una ley ‘interpretativa o aclaratoria’ que no reúne las Fecha de firma...

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