Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Octubre de 2022, expediente COM 019981/2016/67
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
19981/2016/67 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE
REVISIÓN DE CREDITO POR AFIP.
Buenos Aires, 6 de octubre de 2022.
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Advierte la Sala que en la resolución dictada con fecha 26 de abril de 2022 se ha configurado un evidente error de texto en el sistema informático, al transcribirlo dos veces consecutivas, motivo por el cual corresponde tener por escrita solo la versión que allí figura en primer término.
Véase por lo demás que se trató de una duplicación del mismo texto,
lo cual descarta todo vicio sustancial, reduciéndose el yerro a un simple desajuste mecánico.
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Aun cuando lo propuesto en el párrafo anterior es claro, a fin de evitar cualquier hipotética duda, lo allí expresado queda traducido en el texto que se transcribe a continuación.
Buenos Aires, 26 de abril de 2022.
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) Vienen las presentes actuaciones a los fines de conocer en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada el día 9
de febrero de 2022.
Como en su oportunidad esta Sala difirió el 28/12/2021 el tratamiento de la apelación deducida el día 9/4/2021 para el momento en Fecha de firma: 06/10/2022que fueran estimados los estipendios, y dado que en la actualidad esa Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
condición se encuentra cumplida, corresponde en esta instancia tratar ambas materias recursivas.
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) La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) apeló
la resolución del 29/3/2021, en cuanto distribuyó las costas generadas por la tramitación del presente juicio incidental en el orden causado cuando -a su criterio- debieron quedar a cargo de la fallida.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos el 22/4/2021 y respondidos por la sindicatura el 15/6/2021.
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Con relación a este punto, cabe recordar que la insinuación verificatoria debe contener y precisar todos los datos necesarios para acreditar, con suficiente grado de certeza y convicción, la causa del crédito pretendido (arg. art. 32, LCQ).
Los esfuerzos probatorios, entonces, deben encauzarse hacia la obtención de la verdad jurídica objetiva, para así poder determinar quién es acreedor y quién no lo es (esta Sala, 4.4.12, “L.F., C. s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de D.C.. de Créd., y V.. Ltda.”).
A quien pretende el reconocimiento de un crédito se le exige así,
indicar cuál es su antecedente, o sea, de dónde nace la obligación (esta Sala, 5.4.13, “B., A. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por S., C.R.”). No se trata, por cierto, de limitarse a presentar el documento que instrumenta la obligación, sino de explicar y demostrar fundadamente el negocio jurídico que la origina, pues la acreditación de la causa de aquella se encuentra -como regla general- a cargo del acreedor insinuante (CSJN, 28.10.03, "De Maio, A. s/quiebra s/incidente de revisión por la fallida al crédito de Forrajera Canals S.R.L.", Fallos, 326:4367).
Y si bien es cierto que en los incidentes de revisión resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del Cpr. (art. 278, LCQ), no lo es menos que, a veces, es la propia incidentista quien ocasiona la tramitación del Fecha de firma: 06/10/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado...
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