Incidente Nº 63 - IMPUTADO: BARREIRO, CRISTIAN ARIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha06 Agosto 2020
Número de expedienteFCT 006234/2016/63/CA020
Número de registro09216427

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6234/2016/63/CA20

Corrientes, seis de agosto de dos mil veinte.

Y VISTOS:

Este incidente de excarcelación de “BARREIRO, CRISTIAN

ARIEL en autos: B.C.A. p/ ifr. Ley 23.737”, E.. FCT

6234/2016/63/CA20 este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de

los Libres.

Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/4 de este incidente, la defensa oficial de Cristian Ariel

  1. solicitó la excarcelación del nombrado, sobre la base de que la causa

    principal ya estaría en condiciones de ser elevada a juicio, resultando imposible

    que el encausado entorpeciera la investigación. Sostuvo que su defendido no

    cuenta con antecedentes penales y que posee arraigo territorial, laboral y familiar

    lo que permitiría descartar la existencia de riesgo procesal. Considera que la

    prisión preventiva es la última ratio, y que existen medidas previas y morigerantes

    de aquella.

  2. contestar la vista, a fs. 25 el agente fiscal dictaminó en contra de

    dicha petición. Fundo su postura, previamente solicitando que se agregará por

    cuerda el incidente N° 6234/2016/14, donde se habrían evaluado anteriormente

    pedidos de excarcelación sucesivos en relación al imputado, medida que manifestó

    no pudo ser cumplida.

    No obstante, expresó que mantenía la totalidad de lo opinado en

    aquellos dictámenes a los cuales se remite por razones de brevedad. Considera que

    no corresponde modificar de oficio el encierro provisorio dispuesto, ya que no se

    acompañan nuevos fundamentos que conmuevan los decisorios anteriores, por lo

    que se deberá esperar a que se resuelva el recurso de apelación que se encuentra

    pendiente a los fines de evitar posibles pronunciamientos contradictorios.

    Culmina haciendo reserva del caso federal.

    El juez a quo, a fs. 27/30, tuvo en cuenta para denegar la solicitud de la

    defensa, la gravedad del hecho y la pena en expectativa. Que, B. formaría

    parte de una “organización criminal dedicada a la comercialización de

    estupefacientes”, aduciendo la existencia de miembros que integrarían la Policía

    de Corrientes y quienes aun no fueron indagados, por lo que si se concediera la

    libertad del imputado “podría ponerse en contacto con ellos y así destruir y

    ocultar elementos de prueba”. Que, si bien posee arraigo domiciliario y familiar,

    aún mantendría contacto con sus presuntos clientes, por lo que en caso de

    recuperar la libertad podría “continuar o asegurar” las conductas ilícitas

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    atribuidas configurando el punto b del art. 222 del CPPF. En relación al riesgo

    procesal, aludió que por la etapa en la cual se encuentra el proceso, las pruebas

    pendientes y la existencia de otros cómplices que aún se encontrarían prófugos se

    podría presumir que el imputado podría entorpecer la investigación. El juez a quo

    consideró que no pueden ser aplicables alternativas menos gravosas, como ser

    concurrir a una dependencia policial o notificar al control migratorio en la

    frontera, debido a que dichas medidas resultarían insuficientes para impedir el

    riesgo de fuga.

    Contra dicha decisión, apeló la defensa de B. a fs. 32/37. En su

    escrito se agravia en relación a la denegatoria de la excarcelación, debido a que la

    resolución carece de motivación, que la medida adoptada no es la más idónea,

    necesaria e indispensable, y no es proporcional como establecen la jurisprudencia

    de los Organismos Interamericanos de Derechos Humanos. Que el juez a quo

    considero, a estos efectos la gravedad del hecho y la pena en expectativa, también

    que la causa principal se encuentra próxima a ser elevada a juicio, por lo que no

    existirían posibilidades de que el imputado pudiera entorpecer la investigación.

    Asimismo, el magistrado no tuvo en cuenta que el imputado posee arraigo

    territorial y familiar en la ciudad de Mercedes sito en la calle Timbó N° 1700.

    Con respecto, a que si el imputado recuperara su libertad, continuaría realizando

    las conductas ilícitas endilgadas, dichas afirmaciones no tienen apoyatura en las

    pruebas obrantes en la causa. Manifiesta además, que no existe peligro procesal y

    que la prisión preventiva es la excepción, existiendo medidas alternativas que

    aseguren los fines del proceso. Culmina haciendo reserva del caso federal.

  3. contestar la vista conferida a fs. 84/85 el F. ante la A.zada

    manifestó que no adhería al recurso. Fundo su decisión, en la gravedad del hecho,

    que el imputado si bien posee arraigo, el mismo formaría parte de una

    organización delictiva que se encontraría con la posible protección de la Policía de

    Corrientes donde aún se encuentran pendientes de indagatorias aproximadamente

    6 de estas personas, por lo que en caso de recuperar la libertad el imputado podría

    obstaculizar la investigación. Sostuvo, además, que, si bien no surge de

    constancias de autos que el imputado haya tratado de obstaculizar el proceso,

    existen elementos objetivos que “ante el peligro procesal de fuga, podría ponerse

    en contacto con otros miembros de la organización” y resultando posible que le

    faciliten la huida debido al gran caudal económico que detentarían.

    A fs. fs. 88 / 94 la Defensa Oficial ante la A.zada ratifico los agravios

    y reafirmo en su informe los argumentos dados al interponerse el recurso en trato.

    Asimismo, solicito que se otorgue la excarcelación bajo caución juratoria o la

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 6234/2016/63/CA20

    morigeración de la prisión preventiva conforme el art. 210CPPF. Culminó

    haciendo reserva de caso federal.

    El recurso fue tempestivamente interpuesto y la resolución atacada es

    objetivamente impugnable por vía de apelación. Por lo tanto, el recurso será

    admitido para su tratamiento (art. 450 de CPPN). En cuanto a la procedencia

    substancial, corresponde, en primer término, fijar el marco normativo que rige el

    caso.

    La Corte IDH, cuya sentencias y opiniones son vinculantes para el

    Estado argentino, conforme reiterados precedentes de la CSJN (Dictamen del

    Procurador General de la Nación, que la Corte Suprema hace suyo in re, “Loyo

    Fraire”, sent. Del 6/3/2014, entre otros) tiene dicho que el Sistema Interamericano

    de Derechos Humanos protege a todo ciudadano de un Estado miembro de la

    Convención, contra detenciones arbitrarias (art. 7. 3 CADH). Y conforme lo tiene

    dicho recientemente en la causa “R.F. vs. Argentina”, sentencia del 15

    de octubre de 2019, la Corte ha considerado para que una medida cautelar

    restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: “ i. se presenten

    presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la

    vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii. esas medidas cumplan con los

    cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la

    medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana) ii1 ,

    idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente

    proporcional ii2 , y iii. la decisión que las impone contenga una motivación

    suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas. (consid.

    92).

    Resulta necesario destacar que en el presente caso, existen presupuestos

    materiales relacionados con el hecho ilícito y la persona vinculada a este hecho,

    siendo la medida idónea para el fin que se persigue (evitar la posible fuga o

    entorpecimiento de la investigación), que además tiene fundamento suficiente con

    respecto a el carácter “estrictamente necesario y proporcional” de la medida

    empleada.

    En efecto, en primer lugar se debe considerar la gravedad del hecho

    atribuido, conforme surge a fs. 69 del acta de la declaración indagatoria que se le

    imputa a B., provisoriamente el delito de comercialización y tenencia de

    estupefacientes agravado por la cantidad de personas intervinientes en el hecho

    (art. 5 inc c y art. 11 inc. c de la ley 23.737) en concurso ideal con el delito de

    tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc 2º del CP) por lo

    que se puede advertir que la pena que se espera como resultado del

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    procedimiento, no admitiría posibilidad de condena condicional, dado que el

    monto supera de manera ostensible los tres años (art. 26 del CP).

  4. mismo tiempo, con respecto a las circunstancias y la naturaleza del

    hecho surge a fs. 39 y vta. la logística empleada por el imputado y sus consortes,

    quienes con roles flexibles se dedicarían al transporte, tenencia y

    comercialización de sustancia estupefaciente mediante las modalidades de

    narcomenudeo y delivery....

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