Incidente Nº 63 - IMPUTADO: BARREIRO, CRISTIAN ARIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
| Fecha | 06 Agosto 2020 |
| Número de expediente | FCT 006234/2016/63/CA020 |
| Número de registro | 09216427 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6234/2016/63/CA20
Corrientes, seis de agosto de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Este incidente de excarcelación de “BARREIRO, CRISTIAN
ARIEL en autos: B.C.A. p/ ifr. Ley 23.737”, E.. FCT
6234/2016/63/CA20 este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de
los Libres.
Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/4 de este incidente, la defensa oficial de Cristian Ariel
solicitó la excarcelación del nombrado, sobre la base de que la causa
principal ya estaría en condiciones de ser elevada a juicio, resultando imposible
que el encausado entorpeciera la investigación. Sostuvo que su defendido no
cuenta con antecedentes penales y que posee arraigo territorial, laboral y familiar
lo que permitiría descartar la existencia de riesgo procesal. Considera que la
prisión preventiva es la última ratio, y que existen medidas previas y morigerantes
de aquella.
contestar la vista, a fs. 25 el agente fiscal dictaminó en contra de
dicha petición. Fundo su postura, previamente solicitando que se agregará por
cuerda el incidente N° 6234/2016/14, donde se habrían evaluado anteriormente
pedidos de excarcelación sucesivos en relación al imputado, medida que manifestó
no pudo ser cumplida.
No obstante, expresó que mantenía la totalidad de lo opinado en
aquellos dictámenes a los cuales se remite por razones de brevedad. Considera que
no corresponde modificar de oficio el encierro provisorio dispuesto, ya que no se
acompañan nuevos fundamentos que conmuevan los decisorios anteriores, por lo
que se deberá esperar a que se resuelva el recurso de apelación que se encuentra
pendiente a los fines de evitar posibles pronunciamientos contradictorios.
Culmina haciendo reserva del caso federal.
El juez a quo, a fs. 27/30, tuvo en cuenta para denegar la solicitud de la
defensa, la gravedad del hecho y la pena en expectativa. Que, B. formaría
parte de una “organización criminal dedicada a la comercialización de
estupefacientes”, aduciendo la existencia de miembros que integrarían la Policía
de Corrientes y quienes aun no fueron indagados, por lo que si se concediera la
libertad del imputado “podría ponerse en contacto con ellos y así destruir y
ocultar elementos de prueba”. Que, si bien posee arraigo domiciliario y familiar,
aún mantendría contacto con sus presuntos clientes, por lo que en caso de
recuperar la libertad podría “continuar o asegurar” las conductas ilícitas
Fecha de firma: 06/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
atribuidas configurando el punto b del art. 222 del CPPF. En relación al riesgo
procesal, aludió que por la etapa en la cual se encuentra el proceso, las pruebas
pendientes y la existencia de otros cómplices que aún se encontrarían prófugos se
podría presumir que el imputado podría entorpecer la investigación. El juez a quo
consideró que no pueden ser aplicables alternativas menos gravosas, como ser
concurrir a una dependencia policial o notificar al control migratorio en la
frontera, debido a que dichas medidas resultarían insuficientes para impedir el
riesgo de fuga.
Contra dicha decisión, apeló la defensa de B. a fs. 32/37. En su
escrito se agravia en relación a la denegatoria de la excarcelación, debido a que la
resolución carece de motivación, que la medida adoptada no es la más idónea,
necesaria e indispensable, y no es proporcional como establecen la jurisprudencia
de los Organismos Interamericanos de Derechos Humanos. Que el juez a quo
considero, a estos efectos la gravedad del hecho y la pena en expectativa, también
que la causa principal se encuentra próxima a ser elevada a juicio, por lo que no
existirían posibilidades de que el imputado pudiera entorpecer la investigación.
Asimismo, el magistrado no tuvo en cuenta que el imputado posee arraigo
territorial y familiar en la ciudad de Mercedes sito en la calle Timbó N° 1700.
Con respecto, a que si el imputado recuperara su libertad, continuaría realizando
las conductas ilícitas endilgadas, dichas afirmaciones no tienen apoyatura en las
pruebas obrantes en la causa. Manifiesta además, que no existe peligro procesal y
que la prisión preventiva es la excepción, existiendo medidas alternativas que
aseguren los fines del proceso. Culmina haciendo reserva del caso federal.
contestar la vista conferida a fs. 84/85 el F. ante la A.zada
manifestó que no adhería al recurso. Fundo su decisión, en la gravedad del hecho,
que el imputado si bien posee arraigo, el mismo formaría parte de una
organización delictiva que se encontraría con la posible protección de la Policía de
Corrientes donde aún se encuentran pendientes de indagatorias aproximadamente
6 de estas personas, por lo que en caso de recuperar la libertad el imputado podría
obstaculizar la investigación. Sostuvo, además, que, si bien no surge de
constancias de autos que el imputado haya tratado de obstaculizar el proceso,
existen elementos objetivos que “ante el peligro procesal de fuga, podría ponerse
en contacto con otros miembros de la organización” y resultando posible que le
faciliten la huida debido al gran caudal económico que detentarían.
A fs. fs. 88 / 94 la Defensa Oficial ante la A.zada ratifico los agravios
y reafirmo en su informe los argumentos dados al interponerse el recurso en trato.
Asimismo, solicito que se otorgue la excarcelación bajo caución juratoria o la
Fecha de firma: 06/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6234/2016/63/CA20
morigeración de la prisión preventiva conforme el art. 210CPPF. Culminó
haciendo reserva de caso federal.
El recurso fue tempestivamente interpuesto y la resolución atacada es
objetivamente impugnable por vía de apelación. Por lo tanto, el recurso será
admitido para su tratamiento (art. 450 de CPPN). En cuanto a la procedencia
substancial, corresponde, en primer término, fijar el marco normativo que rige el
caso.
La Corte IDH, cuya sentencias y opiniones son vinculantes para el
Estado argentino, conforme reiterados precedentes de la CSJN (Dictamen del
Procurador General de la Nación, que la Corte Suprema hace suyo in re, “Loyo
Fraire”, sent. Del 6/3/2014, entre otros) tiene dicho que el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos protege a todo ciudadano de un Estado miembro de la
Convención, contra detenciones arbitrarias (art. 7. 3 CADH). Y conforme lo tiene
dicho recientemente en la causa “R.F. vs. Argentina”, sentencia del 15
de octubre de 2019, la Corte ha considerado para que una medida cautelar
restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: “ i. se presenten
presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la
vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii. esas medidas cumplan con los
cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la
medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana) ii1 ,
idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente
proporcional ii2 , y iii. la decisión que las impone contenga una motivación
suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas. (consid.
92).
Resulta necesario destacar que en el presente caso, existen presupuestos
materiales relacionados con el hecho ilícito y la persona vinculada a este hecho,
siendo la medida idónea para el fin que se persigue (evitar la posible fuga o
entorpecimiento de la investigación), que además tiene fundamento suficiente con
respecto a el carácter “estrictamente necesario y proporcional” de la medida
empleada.
En efecto, en primer lugar se debe considerar la gravedad del hecho
atribuido, conforme surge a fs. 69 del acta de la declaración indagatoria que se le
imputa a B., provisoriamente el delito de comercialización y tenencia de
estupefacientes agravado por la cantidad de personas intervinientes en el hecho
(art. 5 inc c y art. 11 inc. c de la ley 23.737) en concurso ideal con el delito de
tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc 2º del CP) por lo
que se puede advertir que la pena que se espera como resultado del
Fecha de firma: 06/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
procedimiento, no admitiría posibilidad de condena condicional, dado que el
monto supera de manera ostensible los tres años (art. 26 del CP).
mismo tiempo, con respecto a las circunstancias y la naturaleza del
hecho surge a fs. 39 y vta. la logística empleada por el imputado y sus consortes,
quienes con roles flexibles se dedicarían al transporte, tenencia y
comercialización de sustancia estupefaciente mediante las modalidades de
narcomenudeo y delivery....
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