Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 28 de Febrero de 2019, expediente CPE 001084/2016/TO01/62

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 1084/2016/TO1/62 Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de excepción de falta de acción, solicitud de sobreseimiento y solicitud de excarcelación en subsidio formulado por la Defensa de G.N.V., que corre por cuerda a la causa CPE Nro. 1084/2016/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 caratulada:

A.A.C. y otros s/asociación ilícita en concurso real con contrabando agravado

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Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el escrito obrante a fs. 1/13 de este incidente, la defensa de G.N.V. solicitó el sobreseimiento de la nombrada en los términos de lo previsto por los arts. 334, 335 y 336 inc. 3 del C.P.P.N. y subsidiariamente, para el caso que no se hiciera lugar a dicho planteo, solicitó la inmediata excarcelación de su defendida conforme a lo establecido por los arts. 280, 316 y 317 del C.P.P.N. o bien, se morigere su situación de detención mediante una medida menos lesiva de sus derechos.

    En cuanto a los fundamentos en los que se sustentó

    la petición precedentemente referida, se remite a la respectiva presentación por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que, corrida que fue al señor F. de la causa la vista prevista por el art. 331 del C.P.P.N., dicho magistrado consideró, en lo sustancial, que debía rechazarse el pedido de sobreseimiento impetrado en favor de G.N.V. y, en consecuencia, tampoco correspondía hacer lugar al pedido de excarcelación efectuado por su defensa.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.R.R.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33190403#228072093#20190228152849771 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/62 Asimismo, solicitó la formación de un incidente de salud a los fines de determinar si V. presenta afecciones, el grado de las mismas y la influencia cierta que en tal situación tiene su estado de encarcelamiento.

    En lo que atañe a los motivos en los que se sustentó dicho dictamen de fs. 16/26, también se remite a aquél por las mismas razones que las expresadas por la consideración anterior.

  3. ) Que la Querella, al contestar la vista conferida, expresó que correspondía rechazar los planteos formulados por la Defensa de Vessella por la razones de hecho y de derecho expuestas en su dictamen de fs. 27/28 a los que nos remitimos en honorar a la brevedad.

    Sobre la solicitud de sobreseimiento y excarcelación 4°) Que, en principio, cabe recordar que para la procedencia del dictado de un auto de sobreseimiento se requiere, como regla general, la existencia de un estado de certeza respecto a la concurrencia de alguna de las causales previstas por el art. 336 del código adjetivo, lo cual resulta concordante con la fuerza de cosa juzgada material que tiene dicha decisión y el “ne bis in idem” que aquélla tiene como efecto en relación al imputado en cuyo favor se dicta.

  4. ) Que, por otra parte, en cuanto a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito en particular, tal como se ha establecido reiteradamente, "…como regla general, no cabe cuestionar la existencia de un delito por la vía de la excepción que se prevé por el art. 339 inc. 2º

    del C.P.P.N., pues aquel extremo se vincula con la cuestión de fondo examinada en el proceso principal…"; y que aquel Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.R.R.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33190403#228072093#20190228152849771 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/62 principio "…reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge, con total evidencia y de un modo indudable, la inexistencia del hecho ilícito (confr. R..

    Nos. 374/96, 395/99, 148/00, 982/02, 93/06, 229/07, 52/08, 689/10 y 511/11, entre otros, de esta Sala "B")."1 6°) Que, de otro lado, en lo que respecta a la posibilidad de dictar un auto de sobreseimiento sobre la base de lo previsto por el art. 361 del código adjetivo, aquélla depende de la existencia de “…nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad…”

    o de que “…exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate…”, o de que “…el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal…”.

  5. ) Que, aclarado lo anterior, mediante el examen de la presentación de la defensa se advierte que en aquella se exterioriza, en realidad, una discrepancia con los fundamentos en los que se basaron, tanto el auto de procesamiento dictado en el juzgado de primera instancia con relación a G.N.V., como su confirmación por parte de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y no alguna circunstancia o alegación novedosa en relación a la temática de fondo sobre caso de la imputada V..

  6. ) Que, teniendo en consideración la circunstancia precedentemente referida es oportuno destacar, primero, que este tribunal no es un órgano jurisdiccional que tenga dentro del ámbito de su competencia la revisión de las decisiones que adopten en el proceso aquellos tribunales 1 Confr. C.N.A.P.E., S. "B", Reg. Nº 277/2012, resolución del 6/6/2012 el resaltado es del original.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.R.R.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33190403#228072093#20190228152849771 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/62 y, segundo, que con independencia de lo que eventualmente correspondiese resolver en el juicio propiamente dicho en relación a tales argumentaciones de la defensa y otras que hipotéticamente pudiesen esgrimirse, lo cierto es que, actualmente, no se verifica en el “sub lite” ni el estado de certeza respecto a la concurrencia de alguna de las causales previstas en el art. 336 del C.P.P.N. (mencionado por la consideración 4°), ni que surja con total evidencia y de un modo indudable la inexistencia del hecho ilícito imputado a G.N.V. (consideración 5° de la presente), ni alguna de las circunstancias previstas por el art. 361 del C.P.P.N. (consideración 6°).

  7. ) Que, en consecuencia, por la argumentación de la defensa no se demuestra la actual procedencia del dictado de un sobreseimiento con relación a G.N.V., sino que aquélla argumentación se relaciona con cuestiones de hecho y prueba cuyo ámbito natural de discusión es la audiencia de debate a realizarse en las jornadas ya designadas.

  8. ) Que, por lo tanto, la solicitud del dictado de un auto de sobreseimiento con relación a G.N.V. formulada por su defensa, y la petición de excarcelación en favor de la nombrada efectuada como derivación de la anterior, no pueden tener una favorable recepción en las actuales condiciones.

    Sobre la solicitud de excarcelación formulada en subsidio 11°) Que, por otra parte, respecto a la excarcelación solicitada en subsidio por la defensa de G.N.V. cabe resaltar, en primer término, que en función de la calificación legal atribuida a la Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.R.R.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33190403#228072093#20190228152849771 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/62 conducta de la imputada y lo previsto por el art. 316 segundo párrafo del C.P.P.N. -en función de la remisión que se hace por el inc. 1° del art. 317 del mismo ordenamiento legal-, en la eventualidad de dictarse una sentencia condenatoria en el proceso, a la imputada VESSELLA le podría corresponder una pena máxima de prisión superior a los ocho años y, además, dicha condena "prima facie" no sería susceptible de ejecución condicional (confr. art. 26 del C.P. "a contrario sensu").

    En efecto, recuérdese que G.N.V. se encuentra imputada por haber sido considerada prima facie coautora penalmente responsable del delito previsto por el artículo 210 del Código Penal (artículo 45 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con los delitos previstos por los artículos 863, 864 inciso “b”

    y 865 incisos “a”, “c”, “f” e “i” del Código Aduanero -20 hechos- artículos 871 y 872 del mismo cuerpo legal-.

  9. ) Que, no obstante ello, cabe recordar lo establecido por el Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal (Acuerdo N° 1/2008, de fecha 30/10/2008) -a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad-, en cuanto a que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal" (los resaltados son de la presente).

    Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.R.R.P., SECRETARIO DE JUZGADO #33190403#228072093#20190228152849771 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 1084/2016/TO1/62 13°) Que, en sentido análogo a aquella doctrina, entendemos que la gravedad de la eventual condena que pudiese recaer en el proceso con relación a la imputada constituye una pauta legal (y general) de fuga o de entorpecimiento de la investigación por parte de aquélla, que debe tenerse en consideración a fin de examinar la necesidad, o no, de la restricción de su libertad...

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