Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Marzo de 2023, expediente COM 010774/2014/62/CA031

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 10774/2014/62

GUIDO GUIDI SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE

CREDITO POR SCIGLIANO PASCUAL

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023

AUTOS Y VISTOS

  1. Apeló el síndico la resolución dictada el 8/6/22 en cuanto rechazó la excepción de prescripción que opuso en los términos del art. 56 LCQ y declaró

    verificado a favor del incidentista un crédito por la suma de $ 64.400 con privilegio especial y general (arts. 241, inc. 2 y 246 inc. 1 LCQ) y la de $ 29.130 con privilegio general (art. 246, inc. 1 LCQ) con más intereses.

    Los fundamentos fueron desarrollados con fecha 10/7/22, siendo respondidos por el incidentista en la presentación del 2/8/22.

    Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió conforme surge del dictamen que antecede.

  2. El magistrado desestimó la prescripción opuesta con fundamento en que, al haberse decretado la quiebra de la concursada durante el curso de este incidente, la prescripción bienal del art. 56 LCQ no era aplicable.

  3. Se quejó la sindicatura de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que cuando la prescripción ha operado y fue planteada antes del decreto de falencia, no podía renacer con posterioridad. Argumentó que se estaría alentando la violación del principio concursal de concurrencia y el tratamiento desigual de quien se presenta tempestivamente en el concurso. Indicó que la dilación en el trámite del planteo realizado en este incidente no alteraba los fundamentos esgrimidos para plantear la prescripción. Reafirmó que el crédito se encontraba prescripto por cuanto, al momento en que fue iniciado el incidente -15/4/19- ya se Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    encontraba cumplido el plazo de dos años desde la presentación en concurso preventivo -5/5/14- y el plazo supletorio de seis meses. Puntualizó que los actos alegados por el incidentista no resultaban suspensivos o interruptivos del plazo de prescripción.

  4. Cabe recordar que el art. 56, párrafo 6° LCQ, establece que,

    vencido el plazo de dos años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones del acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.

    Es criterio de esta Sala que el art. 56 LCQ no resulta aplicable a los procesos de quiebra puesto que no pueden crearse términos de prescripción por analogía, y siendo los plazos de prescripción excepcionales de interpretación estricta y aplicación limitada, la conclusión debe ser que en las verificaciones tardías en las quiebras no rige el plazo de prescripción excepcional establecido en el mentado art.

    56 ( Sala D, 14.6.2000, "Compañía Industrial Ganadera Penta SA s/ quiebra s/

    incidente de verificación por Z., Salvador", S.B., 25.11.98, "Bodegas y viñedos Recoaro SA s/ quiebra s/ incidente de pronto por Oropel, Domingo Gregorio", S.B., 9.11.01, "F., G.G. s/ quiebra s/ inc. De verificación de crédito por L. de B., N.H. y otros", Sala D, 16/9/99

    "Construcciones Gallo SRL s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por F., N.J.. Ello por cuanto, el LCQ: 56 se refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso y no existe norma similar cuando se trata de la mencionada verificación en quiebra; razón por la cual dicha solución no es extensible, en principio, a este último supuesto.

    En esa línea, se ha considerado que ese término de prescripción tampoco era aplicable a los supuestos de quiebra indirecta como el de la especie,

    habida cuenta que el efecto prescriptivo lo produce el concurso preventivo exitoso,

    esto es el que no se frustra terminado por desistimiento o quiebra indirecta, en atención a que se trata de la aplicación de normas referidas a prescripción,

    insusceptibles de ser interpretadas, por extensión, a supuestos análogos o similares,

    habida cuenta del criterio restrictivo que debe primar en su consideración.

  5. Tales conclusiones son las que habitualmente aplica este Tribunal ante supuestos en los que el planteo ha sido realizado una vez decretada la quiebra Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    indirecta e involucran créditos de fecha anterior a la presentación del concurso preventivo.

    Sin embargo, en el caso de autos se da la particularidad de que el planteo de prescripción fue incoado por la concursada el 22/5/19, siendo sustanciada con anterioridad al decreto de quiebra de G.G.S. -28/9/21-

    En ese marco, no se aprecia al menos razonable, en este particular caso, aplicar sin más el criterio antes apuntado, puesto que el planteo ya se encontraba introducido y sustanciado durante el trámite del concurso preventivo.

    Por ende, se estima procedente adentrarse en el análisis de la prescripción invocada.

  6. Reitérase que el art. 56 LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24.522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquéllos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; "vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto" (cfr.

    L.T.N. de A., "Reforma a la ley de concursos. Ley 26086", Buenos Aires, 2006, p. 170; P.C.B., "Concursos y Quiebras. Ley 24522

    comentada y concordada", Buenos Aires, p. 192, primer párr.; C.E.M., "Ley 26086. Concursos y Quiebras. Modificación de la ley 24522", Buenos Aires, 2006, p.

    78, A.. 7.2; "Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24522" comentado por A.A.N.R., Buenos Aires, 2006, p. 164; P.D.H., "Ley 26086:

    Nuevo modelo en el régimen de suspensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR