Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Septiembre de 2017, expediente CPE 000016/2016/62/CA007

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN DE S.M. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 16/2016, CARATULADA: “A.R.B. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3.

EXPEDIENTE N° CPE 16/2016/62/CA7. ORDEN N° 27.751. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.M. a fs. 9/13 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 6/7 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el tribunal de la instancia anterior dispuso: “…

  1. NO HACER LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DEL AUTOMÓVIL MARCA NISSAN, MODELO TIIDA, DOMINIO NIS 241, secuestrado a S.M.;

  2. NO HACER LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN vinculada con el rodado mencionado por el punto que antecede…” (se prescinde del resaltado del original).

    El memorial de fs. 21/25 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de S.M. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en el marco de los autos principales a los cuales corresponde este incidente, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de S.M. por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito previsto por los arts. 863 y 864, inc. “d”, del Código Aduanero, con las circunstancias agravantes establecidas por el art. 865 inc. “a” y el art. 866 segundo párrafo, segundo supuesto (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, en función de la intervención que el nombrado habría tenido en el intento de extraer del país, el día 20 de enero de 2016, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en un vuelo comercial que tenía como destino la ciudad de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, y conexión posterior a otro con destino a la ciudad de Kiev, Ucrania, la cantidad aproximada de 3540 gramos de cocaína, la cual se encontraba oculta en el interior de la estructura de una valija que D.S.

      despachó en la calidad de pasajero (confr. fs. 6805/6887 vta. del legajo Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30135102#189809619#20170929120839002 principal).

    2. ) Que, el temperamento recordado por el considerando anterior fue confirmado por esta Sala “B”, mediante un pronunciamiento por el cual, en lo que interesa a la presente, se estableció que las pruebas incorporadas a la causa sustentaban suficientemente la conclusión provisional del tribunal de la instancia anterior sobre que S.M. habría tenido una intervención penalmente relevante en los momentos de la preparación y/o de la ejecución del suceso reseñado, el cual no pudo concretarse como consecuencia de la actuación oportuna de la autoridad de prevención (confr. fs. 7671/7689 vta. de los autos principales y CPE 16/2016/57/CA3, res. del 05/07/17, Reg. Interno N° 448/17, de esta Sala “B”).

      Asimismo, después de que el Ministerio Público Fiscal formuló un requerimiento en los términos establecidos por el último párrafo del art. 347 del C.P.P.N., el juzgado “a quo” declaró clausurada la instrucción y dispuso la elevación a juicio de la causa, respecto de S.M., por el hecho al cual viene haciéndose mención (confr. fs. 7866/8004 y 8069/8074...

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