Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 6 de Septiembre de 2017, expediente FLP 000373/2011/TO01/61

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 373/2011 Incidente Nº 61 IMPUTADO: VIDAL, J. H. s/INCIDENTE DE

PRESCRIPCION DE ACCION PENAL La P., de septiembre de 2017 AUTOS Y VISTA: La presentación efectuada por el Dr. O. B. en

representación de J. en el marco del incidente nro. 373/2011/TO1/61 caratulado

V., J. s/ Incidente de prescripción de acción penal

relacionado con la causa

nro. 373/2011/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad,

caratulada: “E., M. y otros s/ Privación ilegal de la libertad (art. 144

bis inc. 1º) en concurso real con imposición de tortura (art. 144 ter inc. 1º)”, y; CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. S. realizó una extensa presentación mediante la cual

    solicitó se declare la prescripción de la acción penal respecto de su asistido (v. fs. 1/7).

    A fin de otorgar fundamento jurídico a sus dichos, el defensor particular refirió en primer

    término al fallo del Tribunal Superior de la República Oriental del Uruguay en el marco de los

    autos “M. L., J. F. F., O – Denuncia – Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley

    n° 18.831 IUE 2109971/2011” en el cual en líneas generales, se refuerzan las bases que

    sostienen la irretroactividad de la ley penal.

    En este orden citó textualmente varios pasajes de dicho precedente jurisprudencial, en el

    cual tras una extensa fundamentación que incluye repaso de legislación de ese país y

    disposiciones de orden internacional , se estableció que los arts. 2 y 3 de la ley 18.831, “…

    vulneran ostensiblemente el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y con ello

    los principios y reglas constitucionales recogidos en los artículos 10 y 72 de la Constitución

    Nacional, todo lo cual determina el amparo de la pretensión declarativa movilizada respecto de

    dichas normas.”

    De tal manera, consideró que el fallo uruguayo por su trascendencia y por las múltiples

    referencias que realiza a doctrina y jurisprudencia de nuestro país, resuelta claramente aplicable

    a favor de su ahijado procesal.

    De seguido, aludió al fallo de la Corte de Casación de la República Francesa en el caso

    del General A., en el cual se resolvió que “…no podía aplicarse la calificación de

    delito de lesa humanidad a los hechos cometidos por este General, por ser estos anteriores a la

    reforma que incorporó esos delitos y su imprescriptibilidad al Código Penal francés.”.

    De igual manera, enfatizó el voto expresado por el Dr. C. en el caso “Arancibia

    Clavel”, en el cual afirmó la necesidad de respetar el principio de legalidad – art. 18 de la

    Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.J.J. Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #28750857#166517174#20170911145508237 Constitución Nacional ; entendió que no existe costumbre internacional ni derecho de gentes

    que pueda reemplazar esta exigencia constitucional.

    Así, O. refirió que el aludido jurista ex integrante del Alto Tribunal, dejó

    claro que “…las normas que regulan el instituto de orden público de la prescripción de la

    acción penal, integran el concepto de “ley penal”. Por lo tanto, nunca pueden aplicarse en

    forma retroactiva aquellas que resulten más severas para el imputado.”

    Finalmente, y sin perjuicio del planteo hasta aquí detallado, el Dr. O. B.

    ofreció...

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